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STL22025-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1297 de 2009Ley 1437 de 2011

Radicación n.° 77175 JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Magistrado ponente STL22025-2017 Radicación n.° 77175 Acta 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante WILSON HORACIO GÓMEZ SAN JUAN frente a la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 1º de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela impetrada por el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC), el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

I.

ANTECEDENTES Wilson Horacio Gómez San Juan acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso igualdad, trabajo y, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: « i ) Manifiesta el accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) convocó a un concurso público de méritos para promover definitivamente los cargos vacantes de directivos docentes, docentes de aula y líderes de apoyo, en el municipio de Medellín, mediante Convocatoria No. 384 de 2014». « ii ) Señala que se inscribió para participar en dicho concurso para el cargo de docente de aula en el área de inglés, y que en la Resolución 15683 del 1º de agosto de 2016 del Ministerio de Educación Nacional se establecieron los requisitos para el empleo así: título de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado o profesional.

Alternativa de estudio: no licenciado. Título profesional Universitario en alguno de los siguientes programas: 1. Filología e idiomas. 2. Idiomas. 3. Lenguas modernas. 4. Lenguas extranjeras inglés – francés. iii ) Plantea que en su caso el título es el de traductor inglés – francés- Español, que guarda afinidad con las funciones atribuidas al cargo, concretamente en el de ALTERNATIVA DE ESTUDIO: idiomas, lenguas extranjeras (según el Acuerdo Superior 165 de diciembre de 1990 de la U de Antioquia, por medio del cual se crea la Escuela de Idiomas) y en lenguas modernas (Según el Ministerio de Educación Nacional en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –SNIES-) y que, en todo caso, se encuentra conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 1297 de 2009, norma en que se dispone que para ejercer la docencia se requiere un título profesional que sea expedido por una institución universitaria académicamente habilitada para ello. iv) Que el título de Traductor INGLÉS – FRANCÉS – ESPAÑOL, es otorgado por la Universidad de Antioquia, acreditada a nivel internacional y en este sentido, la profesión de traductor cumple con tal criterio, según el Acuerdo Superior 165 de diciembre de 1990 de la U. de A. por medio del cual se crea la Escuela de Idiomas.

Señaló que el 4 de agosto de 1998, la Escuela de Idiomas de la U de A. cambia el nombre del programa de idiomas inglés – Francés a Traducción Inglés – Francés – español. v ) Que la clasificación del NÚCLEO BÁSICO DE CONOCIMIENTO –NBC- del SINIES no deja dudas que la carrera TRADUCTOR INGLÉS – FRANCÉS – ESPAÑOL hace parte de PROFESIONAL NO LICENCIADO EN CIENCIAS MODERNAS según criterios del Ministerio de Educación Nacional – MEN- que son los que rigen la Resolución 15683 del 1º de agosto de 2016 y deben regir la Convocatoria 384 de 2016, por lo que afirma que ve incoherencias entre las Resoluciones del Ministerio y la actual convocatoria. vi) Que habiendo aprobado las pruebas de Aptitudes y Competencias Básicas, y Psicotécnica, así como aportado los documentos necesarios para la valoración de antecedentes y cumplimiento de requisitos mínimos, el pasado 8 de septiembre de 2017 apareció en la página del SIMO que no continuaba en el concurso, por lo que presentó la reclamación correspondiente. vii) La Universidad de Pamplona dio respuesta a la reclamación en mención, contra la que no procede recurso alguno, indicando que el título TRADUCTOR INGLÉS-FRANCÉS-ESPAÑOL, no aplica para el proceso de selección, ante lo cual se opuso manifestando que en dicha respuesta en su criterio se ha incurrido en un error de interpretación, insistiendo en que de acuerdo con los requisitos consagrados en la Resolución 15683 del 1º de agosto de 2016, si aplica respecto a las ALTERNATIVAS DE ESTUDIO, por lo siguiente: en el numeral 2 dice IDIOMAS, y su título hace parte de uno de los programas de idiomas de la Escuela de Idiomas de la Universidad de Antioquia.

Aseguró, que los contenidos de los Programas de TRADUCCION INGLÉS-FRANCÉS-ESPAÑOL cumplen con los conceptos de y del expuestos en la citada Resolución 15683 de 2016, por lo que supone que no fue admitido al no figurar el nombre exacto del título profesional que él ostenta en la Convocatoria, recalcando en que este es similar al de. viii ) Afirma que en las convocatorias anteriores (56 a 120 de 2009, 136 a 249 de 2012 y 253 a 254 de 2013) el título de TRADUCTOR INGLÉS-FRANCÉS-ESPAÑOL, si era aceptado, porque es una carrera que clasifica en idiomas, en lenguas extranjeras, carrera de profesional no licenciado que hace parte de Lenguas Modernas, señalando que bajo tales convocatorias si fue posible el nombramiento de traductores egresados de la Universidad de Antioquia para laborar como docentes de inglés en instituciones educativas oficiales, por lo que exige el mismo trato para los aspirantes que participaron en el marco de la actual Convocatoria 339 a 425 de 2016».

En consideración a lo anterior, solicitó tutela para sus derechos fundamentales y que en consecuencia: i). Se apliquen las normas reguladoras de los concursos de méritos, particularmente lo citado en los Decretos 770 y 785 de 2005, en relación a la afinidad y certificación de títulos. ii) Que se acepte que el título de TRADUCTOR INGLÉS-FRANCÉS-ESPAÑOL de la Universidad de Antioquia, corresponde a los establecidos en el Manuel de Funciones. iii) Que se ordene a la CNSC o a la Universidad de Pamplona incluirlo en la lista de admitidos.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 18 de octubre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Universidad de Pamplona, indicó que « […]revisada nuevamente la documentación aportada, se observa que el aspirante no cumplió con lo fijado en ella para acreditar el requisito mínimo de educación y además pretende la convalidación de otros documentos por analogía, para que se determine surtido el mentado requisito, lo cual choca con los principios de la convocatoria así como con los derechos que le asisten a los demás aspirantes de avanzar en un proceso bajo la vigencia de normas claras, transparentes y generales para todos los participantes». «Siendo esto así, la Universidad de Pamplona no quebrantó ningún derecho fundamental del accionante, no hizo una lectura errónea ya que aplicó de manera irrestricta el debido proceso, el mérito, la igualdad y se aseguró de verificar y rectificar el cumplimiento de los requisitos mínimos por parte del tutelante de conformidad con el cargo al que aspiraba, para que ningún derecho fundamental se viera violentado».

(Fls. 52-59) El Ministerio de Educación se opuso a la tutela por ser improcedente, y subsidiariamente solicitó desvincular a la entidad de las presentes diligencias ante la falta de legitimación por pasiva. (Fls. 100-104). Dentro del término de traslado la Comisión Nacional Servicio Civil, sostuvo que es «improcedente » la acción constitucional, ya que, con la misma pretende contrariar las reglas encargadas de regir el proceso de selección de la convocatoria; que el actor cuestiona el cumplimiento de requisitos mínimos contenidos en el Acuerdo «20162310000156» del 01 de julio de 2016; por tanto, la censura sobre estas normas debe atacarse a través de los medios de control dispuestos para ese fin ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(Fls. 105.118) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 1º de noviembre de 2017, denegó la protección tutelar suplicada por considerar que: « […] no podría la Sala entrar a modificar o desvirtuar los criterios de selección de los aspirantes a cargos públicos de esta convocatoria, de tal suerte que si los requisitos establecidos en el acuerdo imponen esas irrestrictas obligaciones, debe el interesado atenerse a ellas, pues atribuirse la competencia de suprimir etapas o actuaciones en desmedro de los derechos de los demás aspirantes no puede ser la finalidad del mecanismo constitucional».

De otra parte, debe señalarse que contrario a lo planteado por el actor en su demanda, el argumento para la inadmisión no se sustenta en el hecho de que en la Resolución 15683 del 1º de agosto de 2016 no figure el nombre exacto del título profesional que él ostenta, porque el asunto no solo se limita al nombre del título sino que el programa por él cursado no fue incluido en la Convocatoria, sin que se pueda admitir en manera alguna el argumento de que éste es similar al de idiomas o al de lenguas modernas o al de lenguas extranjeras inglés – francés”. « Adicionalmente, no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite la intervención del fallador constitucional sin desplazar las amplias facultades con que cuenta el juez contencioso administrativo, quien tiene poderes similares a los del juez de tutela para garantizar el acceso a la administración de justicia, en apología a la tutela judicial efectiva».

(Fls. 163-172). IMPUGNACIÓN El accionante la impugnó, para ello reiteró los mismos argumentos esgrimidos en la demanda de tutela y agregó que sí se le causa un perjuicio irremediable, porque el proceso de nulidad tarda mucho en resolverse y cuando esto ocurra ya se habrá publicado la lista de elegibles, lo que lo dejaría por fuera del concurso.

(Fls. 177-191). CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, respecto de la función pública, el artículo 125 de la Constitución Política establece, como regla general, el acceso a la Administración a través del sistema de carrera administrativa, mediante concursos de méritos, excepto los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley; la dirección de esta forma de ingreso al servicio público se encuentra a cargo de la Comisión Nacional de Servicio Civil por mandato del precepto 130 ibídem, salvo las entidades que tengan un régimen especial de ingreso.

En el asunto sometido a consideración de la Sala se observa que el actor se inscribió y participó en el concurso abierto de méritos ofertado para el cargo de docente de área, a través de la Convocatoria No. 361 de 2016 para el municipio de Medellín, establecida en el Acuerdo 2016 2310000156 del 1° de julio mismo año, norma reguladora del proceso de selección. Fue así como en el caso concreto, observa la Sala que para acreditar el requisito de educación formal, contrario a lo planteado por el actor en su demanda, el argumento para la inadmisión no se sustenta en el hecho de que en la Resolución 15683 del 1º de agosto de 2016 no figure el nombre exacto del título profesional que él ostenta, porque el asunto no solo se limita al nombre del título, sino que el programa por él cursado no fue incluido en la Convocatoria, sin que se pueda admitir en ninguna forma la tesis de que éste es similar al de idiomas o al de lenguas modernas o al de lenguas extranjeras inglés – francés, motivo por el cual fue excluido del referido proceso de ingreso al servicio público por méritos.

En este contexto, se tiene que las razones que aducen las entidades accionadas, para proceder de la manera como lo reprocha el promotor del resguardo, lo son de orden legal y, en esa medida, no puede el juez de tutela desconocerlas, máxime cuando no se advierte que su conducta resulte caprichosa o carente de sustento jurídico, de forma tal que se abra paso a la intervención excepcional del juez constitucional.

Pues así se lee de forma expresa en el mentado Acuerdo 2016 2310000156 de 2016. Por manera que lo pretendido por esta vía es improcedente, como lo determinó el juez constitucional de primer grado, puesto que implica alterar las reglas fijadas por el citado acto administrativo que gobierna las condiciones para acceder a los cargos públicos ofertados, reglas a las que se sometió el tutelante cuando se inscribió al concurso, por lo que concluye la Corte, que la providencia impugnada debe ser confirmada, teniendo en cuenta que en el caso concreto se advierte una de las causales de improcedencia de la acción de tutela, toda vez que se está cuestionando un acto administrativo de carácter general y abstracto, frente a lo cual ha sido enfática la jurisprudencia en señalar que dichas controversias deberán ventilarse a través de los mecanismos idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En igual sentido, se ha sostenido que la interpretación y aplicación de las reglas de los concursos públicos de méritos escapa del ámbito de la competencia del juez de tutela, pues las controversias derivadas de dichas reglas corresponden dirimirlas al juez natural, a través de las acciones legales previstas en la Ley 1437 de 2011, con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos proferidos dentro del trámite de la convocatoria, así como la solicitud de las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la misma ley, a fin de suspender los efectos de estos, ya que la acción de tutela no es un atajo para evitar las acciones jurisdiccionales ordinarias con miras de obtener un resultado favorable.

En casos similares al que ahora ocupa a la Sala, el 18 de diciembre de 2014, STL 17420-2014, Rad. 57021, el 4 de febrero de 2015, Rad. 57623, STL880-2015 y el 18 de febrero de 2015, STL1724-2015, Rad. 60223, se señaló: (…) debe insistirse que esta Sala ha sostenido que la interpretación y aplicación de las reglas de los concursos públicos de méritos escapa del ámbito de la competencia del juez de tutela, pues las controversias derivadas de dichas reglas corresponden al juez ordinario, a través de las acciones legales correspondientes, con el fin de desvirtuar los actos administrativos, tal como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, así como la solicitud de las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la misma ley, a fin de suspender los efectos de aquéllos.

De forma tal que ante la existencia de los mecanismos apropiados e idóneos para la defensa de los derechos que hoy alega la accionante, el presente amparo constitucional deviene en improcedente, pues, adicionalmente, lo cierto es que el mismo no fue promovido como mecanismo transitorio con la finalidad de evitar un perjuicio inminente e irreparable en la situación de las garantías iusfundamentales de la actora, dado que no solo nada sobre el punto se manifestó en el escrito de la acción, sino que no obra en el expediente de la misma una prueba siquiera sumaria que le demuestre al juez de tutela la imperiosidad y urgencia de conceder la protección por la vía constitucional, sin agotar la vía ordinaria, tal como le está ordenado a la citada, de conformidad con las reglas del ordenamiento jurídico.

Por demás, en múltiples oportunidades esta Corte ha señalado la imposibilidad de que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos”.

En consecuencia se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13