Radicación n.° 77165 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL22021-2017 Radicación n.° 77165 Acta 46 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la IMPUGNACIÓN interpuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN contra el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 12 de octubre de 2017, que concedió el amparo constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada por PAULA NATALIA MUÑOZ FREYRE contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
I.
ANTECEDENTES La accionante presentó súplica constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, defensa, debido proceso, igualdad, petición, mínimo vital y dignidad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Como sustento de sus pretensiones señaló que el 11 de enero de 2017, presentó ante el Ministerio de Educación, solicitud de convalidación del título de postgrado en especialización de primer grado en dermatología, título otorgado por la Universidad de Ciencias Médicas de Holguín – Cuba, para lo cual aportó los documentos necesarios y canceló la tarifa establecida para dicho trámite.
Reprocha la actora que pese a que el artículo 5º de la Resolución 6950 de 2015 establecía, que el proceso de convalidación debía surtirse en un término no mayor a 4 meses, lo cierto es que a la fecha de la presentación de la acción, no se había dado respuesta a su petición. Por lo anterior, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se ordene a la autoridad tutelada resuelva de fondo el trámite de convalidación peticionado mediante un acto administrativo debidamente motivado que pueda controvertir.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante auto del 2 de octubre de 2017, avocó el conocimiento de la queja, ordenó notificar a la accionada y correr el respectivo traslado, para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Ministerio de Educación se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual expuso que debido a los fenómenos asociados a la migración, a la complejidad de la oferta educativa y a la internalización de la educación superior, se ha presentado un incremento exponencial de las solicitudes de convalidación de títulos de educación superior, lo cual exige particular control de verificación de una razonable equivalencia en términos de calidad entre los estudios cursados en el exterior y los impartidos en Colombia, toda vez que los estudios de medicina son altamente especializados y específicos, todo lo cual dificultaba el dar cumplimiento al termino establecido para ello.
Finalmente, respecto de la petición objeto de la queja, informa que el acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud de convalidación de la accionante se encuentra en generación para que posterior a ello se proceda a la firma, numeración y notificación. (Fls. 19-28). Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento amparó los derechos fundamentales invocados por la petente, en virtud de la sentencia del 12 de octubre de 2017, tras considerar que no se le había dado respuesta en relación al trámite de la convalidación del título peticionado, por lo que ordenó: IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Educación Nacional la impugnó a través de escrito visible a folios 47 a 50, en el que informa que el derecho de petición que dio lugar al amparo fue contestado mediante oficio del 23 de octubre de 2017, por el cual se le notifica la Resolución nº 21786 del 20 de octubre de 2017, que resuelve de fondo y de manera favorable la solicitud de convalidación efectuada por la peticionaria, a través del correo electrónico que ella suministró para tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, a fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad; ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado; y, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto y lo puso en conocimiento del interesado.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se revocará la sentencia de primera instancia, como quiera que se avizora la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la existencia de un HECHO SUPERADO, pues el Ministerio de Educación acreditó que la petición de la actora fue contestada a través del radicado nº 2017-EE-186245 del 23 de octubre de 2017, por el cual se le notifica la Resolución nº 21786 del 20 de octubre de 2017, que resuelve de fondo la solicitud de convalidación efectuada por la peticionaria, la cual se envió al correo electrónico panamufrey@hotmail.com, aportado por la tutelante para recibir notificaciones.
Queda visto, con la citada resolución, que la accionada suministró una respuesta clara, congruente y de fondo frente a lo pretendido por la parte actora y cumplió la gestión encaminada a enterarla. Sobre el particular tópico, la Corporación ha señalado que cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiere adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. Así las cosas, resulta evidente que en el caso sub judice se está frente a lo que la doctrina ha denominado un «hecho superado», donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 12 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela instaurada por PAULA NATALIA MUÑOZ FREYRE contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9