CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06068-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2202-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06068-01 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por JAIME SERNA GIRALDO contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo de deslinde y amojonamiento con radicado n.º 11001-31-03-033-2012-00478-00/001.
I.
ANTECEDENTES El tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: En el año 2012, José Jesús Serna Morales promovió proceso de deslinde y amojonamiento contra el Edificio San Jorge P.H., con el fin de demarcar físicamente los límites de unas oficinas ubicadas en el conjunto residencial.
El conocimiento del asunto fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n° 2012-00478, autoridad que admitió la demanda el 5 de septiembre de ese año. Posteriormente -y tras varias reasignaciones-, el 20 de mayo de 2013, el mencionado trámite se reasignó al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital.
Una vez surtidas las etapas de rigor, dicho estrado judicial emitió la respectiva sentencia el 15 de noviembre del 2016, no obstante, a través de providencia del 31 de mayo de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la nulidad de la actuación y dispuso la integración del contradictorio con los copropietarios que conforman la propiedad horizontal demandada.
Tras el fallecimiento de José Jesús Serna Morales, mediante proveído del 8 de junio de 2018, el despacho de primera instancia reconoció como sus sucesores procesales a Jaime, Germán Onofre y José Hernán Serna Giraldo. Subsanadas las irregularidades y surtidas las etapas de rigor, el 6 de septiembre del 2024, se llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 403 del CGP, en la que se agotó la etapa de conciliación, se decretaron y practicaron varias pruebas y, como medida de saneamiento de la actuación, se decretó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula correspondientes a las oficinas objeto de litigio.
Adicionalmente, en dicha diligencia, el juzgador del asunto dispuso[footnoteRef:1]: [1: Récord 45:00 – 46:00 de la diligencia https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/j45cctobt_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj45cctobt_cendoj_ramajudicial_gov_co%2FDocuments%2FEXPEDIENTES+DIGITALES%2FA%C3%91O+2012%2F11001310303320120047800%2F01CdPrincipal%2F52GrabacionAudiencia.mp4&startedResponseCatch=true&referrer=StreamWebApp.Web&referrerScenario=AddressBarCopied.view.681fc6ce-b6fa-44f4-bd56-052be3da7e94] Requerimiento por desistimiento tácito.
Se requiere a la parte demandante, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito para que, en el término de 30 días contados a partir de la remisión de los oficios de las medidas cautelares por parte de la secretaría, procedan acreditar el pago de los gastos de registro. Luego, el 16 de septiembre del 2024, la secretaría del estrado de la causa remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a las partes el oficio de las medidas cautelares decretadas.
Ante el silencio del interesado, a través de auto del 13 de noviembre de 2024, la sede judicial de primera instancia decretó la terminación del proceso por «desistimiento tácito», tras encontrar satisfechos los requisitos dispuestos en el numeral 2º del artículo 317 del CGP. Inconforme con dicha providencia, el accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, sin embargo, el Juzgado, en proveído del 19 de febrero de 2025, resolvió no reponer su pronunciamiento y concedió la alzada ante la Sala Civil del Tribunal de Bogotá. El ad quem, el 31 de octubre de 2025, confirmó la providencia impugnada.
El tutelante indicó que los operadores judiciales encartados, al decretar el desistimiento tácito, no tuvieron en cuenta los axiomas que estructuran la codificación procesal, en particular el acceso a la administración de justicia y la «tutela judicial efectiva». En sustento de su inconformidad, el censor aludió que presentó la demanda el 25 de julio de 2012, que ésta ha sido conocida por más de cinco despachos judiciales, y que el proceso terminara «a estas alturas […] por un mero formalismo que para (sic) llevar a cabo una audiencia», configura una denegación de justicia. Además, el accionante refirió que para el momento en que se ordenó el registro de la demanda, dicha actuación no resultaba indispensable para la continuación del proceso, pues el contradictorio ya se encontraba plenamente integrado y «el proceso tuvo cuatro audiencias para posible fallo, y una de ellas ya había terminado con sentencia».
Por otro lado, el gestor narró que la Oficina de la Superintendencia de Notariado y Registro de la zona centro de Bogotá no operaba con normalidad, razón por la cual la atención al público y las diligencias fueron trasladadas de manera transitoria a la oficina de la zona norte, con las dificultades que ello implicó. Con base en tales supuestos solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones del 13 de noviembre de 2024 y 31 de octubre de 2025, «se sirva ordenar la reanudación del proceso» y «que en caso de que presente la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, se realice un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración […] y advertir la inconveniencia de su repetición».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue repartida el 3 de diciembre de 2025 y, en proveído del 5 de diciembre siguiente, la Sala de primer grado constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá narró las actuaciones surtidas en esa instancia, defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace del proceso reprochado.
En el término de concedido no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 18 de diciembre de 2025, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional negó el amparo reclamado al considerar que el auto del 31 de octubre del 2025 no se muestra abiertamente irrazonable. Además, el fallador refirió que, «si el gestor se encontraba inconforme con la obligación decretada en el auto del 6 de septiembre de 2024», debió formular ese reproche a través del recurso de reposición «pero no lo hizo, razón por la cual al respecto la Sala no puede pronunciarse, dado que sobre el proveído referido no se satisface el requisito de subsidiariedad, como tampoco el de inmediatez, pues la tutela se radicó más de seis meses después».
IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo. Además de reiterar los argumentos de su libelo genitor, señaló que el fallo de tutela incurrió en un defecto sustantivo, pues no realizó «el juicio de constitucionalidad material».
Mencionó que la providencia de la Sala de Casación Civil omitió valorar «la duración extraordinaria del proceso y el avanzado estado material de su trámite» e incursionó en un exceso ritual manifiesto, «al privilegiar un formalismo extremo en abierta contradicción con el artículo 228 de la Constitución». Finalmente, expuso que el proveído impugnado desconoció el principio «pro actione», al adoptar una interpretación restrictiva de las normas procesales que favorecen la sanción por encima del derecho fundamental de acceso a la justicia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, al decretar el desistimiento tácito del proceso declarativo de deslinde y amojonamiento con radicado n.º 2012-00478, incurrieron en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y, con ello, trasgredió las garantías superiores del promotor del resguardo.
Previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que la Sala centrará su análisis en la providencia de 31 de octubre de 2025 emitida por el Colegiado aludido, pues fue la que zanjó el asunto que ahora se censura en la tutela. Adicionalmente, porque se cumplen los presupuestos de procedibilidad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005, en especial los de inmediatez y subsidiaridad.
Ello es así toda vez que, entre la fecha en que se emitió la decisión censurada y la presentación de la queja constitucional –1° de diciembre de 2025-, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque frente a tal determinación no se tiene otro mecanismo para agotar, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en precedencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales.
Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: Para resolver el asunto, el colegiado inició su providencia resumiendo las actuaciones procesales relevante, lo acaecido en la audiencia del 6 de septiembre de 2024, la decisión recurrida y los disensos del recurso. Acto seguido, el Tribunal explicó que el canon 317 de CGP regula el desistimiento tácito como una sanción frente a la inactividad o negligencia de la parte interesada, aplicable cuando esta incumple una carga procesal indispensable para la continuación del trámite, pese al requerimiento judicial, o cuando el proceso permanece inactivo por un tiempo prolongado.
Adicionalmente, el fallador refirió que la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de esta Corporación han precisado el alcance de esa figura, en el sentido de que dicha consecuencia solo procede cuando la carga omitida resulta necesaria para continuar el proceso y que la misma no puede ser automática, sino que exige un análisis particularizado del caso concreto, guiado por la prudencia judicial, a fin de evitar restricciones desproporcionadas a derechos fundamentales.
A partir de dicho marco, el ad quem destacó que en la audiencia del 6 de septiembre de 2024, el juez de primera instancia requirió al demandante, con fundamento en el artículo 317 del CGP, para que acreditara el pago de los gastos de registro necesarios para la inscripción de las medidas cautelares decretadas en dicha diligencia, actuación indispensable para la continuación del proceso conforme al artículo 592 de la normativa procesal.
En ese sentido, la Corporación encartada precisó que el término de treinta días transcurrió entre el 17 de septiembre y el 28 de octubre de 2024, sin que el actor demostrara haber cumplido la obligación dispuesta ni existiera constancia de suspensión o interrupción del trámite, por lo que concluyó que, pese a conocerla, la incumplió. Adicionalmente, para descartar los disensos del recurso, el estrado de segunda instancia señaló que: Frente a la imposibilidad que alega el recurrente, ha de indicarse que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. - Zona Centro en respuesta al requerimiento del juzgado, mediante el oficio 50C2025EE0385315 informó que en la Circular No. 326 del 9 de octubre de 2024, se comunicó al público que, a partir del 15 de octubre de 2024, la atención se realizaría en una nueva dirección, debido a trabajos de adecuación, sin que ello significara la paralización de la prestación del servicio público registral.
En ese orden, el cierre de la dependencia consistió en realidad en un traslado de sede que no interrumpió la continuidad de la labor que ejerce esa oficina, por lo que el argumento del censor no encuentra eco en esta Colegiatura. Con base en lo anterior, el Tribunal confirmó la determinación objeto de censura. De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión emitida por el Tribunal no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Así, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En ese sentido, resulta evidente que la posición de la parte tutelante -reiterando similares argumentos a los de su apelación en el proceso ordinario- no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, siendo que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
En lo atinente al reparo formulado por el recurrente en relación con que el a quo constitucional no efectuó «el juicio de constitucionalidad material», la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, el cual, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Finalmente, los otros reparos contra el fallo de primera instancia constitucional tampoco tienen vocación de prosperar, pues, revisado integralmente el mismo, se observa un análisis respetable de los reproches tutelares, evidenciándose que lo que en realidad busca el accionante es que el juzgador constitucional de primer grado reemplace al juez natural, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por los motivos expuestos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00