Radicación n.° 82753 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2202-2019 Radicación n. ° 82753 Acta No 04 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la señora PAULA ANDREA DURÁN UPEGUI contra la decisión del 22 de noviembre de 2018, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES La gestora del amparo promovió acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, “ principio de autonomía funcional del juez ”, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Del escrito presentado para dar inicio al trámite tutelar, se narraron en síntesis los siguientes hechos: 1) Que Paola Andrea Durán Upegui presentó demanda ordinaria de dominio, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, respecto del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria nº 157-19636, en contra de Rubén Darío Upegui Castillo, quien entró en posesión material del inmueble mediante actos violentos, a partir del fallecimiento de la anterior propietaria, su tía Rosa Castillo de Lozano. 2) Que en decisión de primera instancia fechada 15 de febrero de 2018, se desestimaron las excepciones de mérito formuladas por el demandado, denominadas como indebida representación del demandante e inepta demanda por falta de los requisitos formales por carencia de los verdaderos linderos; y se accedió a la pretensión reivindicatoria. 3) Que dicha providencia fue apelada por el demandado, arguyendo que su posesión era anterior al dominio invocado por la actora, alegando además, la falta de individualización del predio “ Las Rositas ” y los tres predios que la conforman “ por lo que se desconoce el lindero que los separa por lo que se hace necesario despejar esa incertidumbre mediante proceso de deslinde y amojonamiento ”. 4) Que el tribunal accionado, en sentencia del 22 de junio de 2018 desató el recurso de alzada y revocó la decisión de primera instancia, siendo su determinación incongruente respecto de lo probado, lo decidido y los fundamentos legales, pues se demostró que el predio lo adquirió por la enajenación que le hiciera su tía Rosa Castillo de Lozano, bien que hizo parte del testamento por ella otorgado, lo que demostraba una cadena de títulos, situación que considera no se valoró por el tribunal.
Por lo anterior acudió a la vía tutelar solicitando que: “(…) se ordene a la corporación accionada, que en un término, no mayor de 48 horas, se sirva adecuar y proferir el fallo que en derecho corresponda, teniendo en cuenta la fundamentación fáctica, legal y probatoria a la cual se contrae la presente acción constitucional, en aras, de que la decisión a adoptarse sea congruente, con lo probado dentro del proceso”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído de 8 de noviembre de 2018 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la petente, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca se limitó a señalar que se remitía a las consideraciones de la providencia motivo de reparo por parte de la accionante, en donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar la decisión que por la vía constitucional se cuestiona.
(fl. 42) Los demás intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno sobre le particular. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2018, denegó el amparo deprecado, para lo cual sostuvo que la acción carecía de vocación de prosperidad, por cuanto consideró que el tribunal en la sentencia del 22 de junio de 2018 era razonable toda vez que no se logró demostrar la cadena de títulos anteriores al suyo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó reiterando las razones fácticas y jurídicas expuestas en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 22 de junio de 2018[footnoteRef:1] por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el 15 de febrero de 2018, en la que se acogió las pretensiones de la demanda; pues, a juicio de la accionante, dicha determinación resulta lesiva de su derecho fundamental al debido proceso, por existir “ incongruencia ” entre lo probado y lo decidido en la providencia censurada. [1: Ver folios 14 a 24] Ahora bien, una vez revisada la determinación adoptada por el tribunal encausado, se observa que la misma no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por lo contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase cómo la autoridad accionada señaló que, la prueba testimonial recaudada respaldaba la afirmación del señor Rubén Darío Upegui Castillo respecto a que él venía recibiendo los dineros por concepto de arrendamiento del predio objeto de disputa, desde enero de 2010, es decir, desde antes de que la aquí accionante adquiera el dominio del bien.
Para lo que aquí interesa, arguyó que: De las anteriores versiones, todas efectuadas por los testigos que la misma parte demandada solicitara su declaración, queda claramente establecido para la Sala que efectivamente el ingreso del demandado en enero de 2010 al predio Las Rositas, donde se encuentra la parte del mismo que se demanda en reivindicación y se identifica como Casa No. 1, se dio con la finalidad de reemplazar a Carlos Guisao quien era empleado de su tía Rosa Castillo De Lozano y para cuidarla por los problemas de salud que tenía; que si bien dentro de sus funciones estuvo la de cobrar los arriendos, eso se hizo por autorización de la tía como lo afirmó la testigo Castro Taibel; pero que de todos modos esos dineros se utilizaron para medicamentos, traslados, alimentación y demás necesidades de su tía, como lo afirmó la testigo González De Cortés, personas que merecen total credibilidad en sus dichos, pues la primera es arrendataria de la finca durante más de 11 años y la segunda es la pareja del demandado, condición que les otorga cierto grado de conocimiento de lo que ocurre en el inmueble.
La versión de los testigos de la parte demandante, señores: Luis Fernando Montoya, Héctor Durán Cuéllar y Arturo Maestre Gil, además de ser personas con residencia en Bogotá, sus versiones no aportan nada nuevo en procura de establecer la fecha en que el demandado inició su posesión en el predio materia de proceso, aspecto donde se concentra el grueso del debate a dirimir por parte del Tribunal.
Dicho en otros términos, la condición que puede atribuírsele al demandado Rubén Darío Upegui Castillo entre enero de 2010 y el 15 de julio del mismo año, cuando falleció su tía Rosa Castillo De Lozano, no fue la de un poseedor sino la de un administrador o persona de confianza de la citada señora, dado el lazo de parentesco que entre ellos existía. Y solo a partir del deceso de esta última, la misma prueba testimonial da cuenta que los actos ejercidos por el demandado sí fueron dirigidos a tomar directamente y sin permiso de nadie las riendas del predio de su tía, ejecutando actos positivos propios de señorío; de lo que se puede concluir, que desde ese momento, esos actos de disposición ejercidos ya de manera autónoma, acreditan su intención de intervertir su condición anterior o, lo que es igual, la mutación de la inicial condición de cuidandero de su tía o administrador del predio que ella dominaba, a la de poseedor bajo las previsiones del artículo 762 del Código Civil.
En consecuencia, el colectivo probatorio analizado refleja como único panorama que la condición de poseedor del demandado sobre el predio materia de proceso, solo aparece demostrada a partir del 15 de julio de 2010, cuando acaeció el fallecimiento de su tía Rosa Castillo De Lozano. Y consecuente con esa primera conclusión, resta establecer si la condición de propietaria de la actora es anterior o posterior a la posesión de su contendiente, precisión a partir de la cual se ha de medir la suerte de la acción reivindicatoria.
(…) aún a pesar de que la escritura pública No. 2281 en que la actora fundamenta su propiedad, fue suscrita el 14 de julio de 2010, esa condición solo puede atribuirse a partir del día 21 de julio de 2010, cuando ese instrumento se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, tal como se evidencia en la anotación No. 2 del folio de matrícula 157-19636 Se concluye de lo anterior, que la posesión del demandado Rubén Darío Upegui Castillo, acreditada probatoriamente desde el 15 de julio de 2010, sí resulta ser anterior al dominio de la demandante Paola Andrea Durán Upegui, pues su registro solo se dio hasta el 21 de julio de 2010, momento a partir del cual debe entenderse acreditada la condición de propietaria, bajo las previsiones del artículo 756 del C. Civil.
No está por demás mencionar que la parte demandante, quien soportaba la carga de aniquilar la presunción que aventaja al poseedor con el aporte de títulos anteriores al ejercicio de la posesión de su contendiente, no invocó ni acreditó la llamada cadena de títulos […] Se sigue de lo dicho, que el primer punto en que descansó la apelación interpuesta por el demandado tiene vocación de prosperidad.
Y como la existencia de una posesión anterior al título de dominio alegado por la actora lleva consigo la negativa de las pretensiones reivindicatorias, la Sala se encuentra exonerada de entrar a valorar el segundo de los argumentos esbozados por el titular de la alzada, pues aun encontrándolo improcedente, llevaría a la misma conclusión nugatoria de la acción de dominio… Dicho lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial convocada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues el tribunal encontró acreditada la condición de propietaria de la señora Paola Andrea Durán Upegui con posterioridad a la fecha en que el demandado comenzó a ejercer la posesión sobre el predio reclamado en el proceso que originó esta acción. De lo narrado no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones enunciadas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10