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STL2202-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46096 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2202-2017 Radicación n.° 46096 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS GABRIEL GARCÍA LOZANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES LUIS GABRIEL GARCÍA LOZANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Geoconsult CS Ltda., con la finalidad que se declarara que entre las partes existió una relación laboral y se condenara al pago de acreencias prestacionales.

Manifiesta que el trámite se adelantó ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 25 de noviembre de 2015 declaró que las partes acordaron dos contratos de trabajo así: (i) uno a término fijo por 5 meses, que se llevó a cabo desde el 31 de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, para desempeñar el cargo de Técnico Operativo de Servicios Básicos, con una asignación mensual de $2.278.680 y, (ii) un contrato a término fijo de un año desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2013 con salario de $2.397.270; no obstante, el mismo terminó el 18 de junio de 2013, sin que se cancelaran los salarios faltantes a los que hace referencia el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Cuestiona que al condenarse a la indemnización por despido sin justa causa, consistente en los salarios por el tiempo que hacía falta para terminar el contrato de trabajo, se debía cancelar la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 ibídem. Relata que las partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en sentencia de 25 de mayo de 2016 modificó la de primer grado al considerar que «no había una prorroga tácita del primer contrato, sino que hubo una modificación en la duración de la relación laboral cuando se firmó el segundo contrato a término fijo por un año», por lo que ordenó el pago de la indemnización por despido sin justa causa por valor de $15.547.155.

Adiciona que el Tribunal negó la indemnización moratoria al considerar que «no son dos sumas que se tienen que pagar salarios e indemnización…no, el contrato es a término fijo por lo que cuando se termina la indemnización equivale a los salarios que hacen falta, no dice la ley que se deban pagar salarios e indemnización, sencillamente porque los salarios se causan por prestación de servicios y el contrato al terminar, no… (sic) no …(sic) no los genera».

Expone que el 9 de noviembre de 2016 se aclaró el voto por parte de un magistrado que conforma la Sala de Decisión. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque la providencia dictada el 25 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se reconozca la indemnización moratoria a su favor.

Mediante auto proferido el 3 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los intervinientes en el proceso génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, no hubo respuesta alguna.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sabido es que, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes.

El accionante procura que se revise nuevamente su caso, como si esta acción se tratara de una instancia adicional. En efecto, al examinar el escrito tutelar se observa que su petición está sustentada en argumentos encaminados a desvirtuar el criterio adoptado por la Corporación judicial convocada y, por tanto, se revoque la absolución a la demandada del pago a la indemnización moratoria.

En esas condiciones, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, pues, una vez examinada la providencia de 25 de mayo de 2016, que es objeto de censura, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho, producto de un adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase cómo, el Tribunal al resolver en segunda instancia el litigio planteado, para denegar la pretensión del demandante a condenar al pago de la indemnización moratoria, empezó por establecer que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo por un año a partir del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, el cual fue terminado el 17 de junio de 2013 de «manera unilateral y sin justa causa» por la demandada.

En efecto, el ad quem explicó que la indemnización por despido sin justa causa en esta clase de contratos corresponde al valor de los salarios del tiempo que hiciera falta para cumplir el plazo estipulado, por lo que precisó que, no son dos sumas las que se tienen que pagar por esta clase de terminación contractual -como lo pretendió el actor, indemnización por el rompimiento del vínculo y moratoria-, pues cuando hay ruptura de estos contratos, «la indemnización [por despido] equivale a los salarios que hacen falta, no dice la Ley que se deban pagar salarios e indemnización, sencillamente porque los salarios se causan con la prestación del servicio y el contrato al terminar no los genera».

En ese contexto, la decisión censurada no aparece caprichosa ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por último, conviene resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga a los jueces de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Política. Las consideraciones que anteceden conllevan a denegar el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2