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STL22018-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 906 de 2004

Radicación n.° 77703 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL22018-2017 Radicación n.° 77703 Acta 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por RUBÉN DURÁN MORENO, contra el fallo de 9 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que promovió contra el ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la cual se hizo extensiva al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y demás intervinientes en las causas penales aludidas en la tutela.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, a la libertad, a la paz y «a no ser extraditado por delitos políticos», así como los principios de buena fe y confianza legítima. Indicó que está recluido en la Cárcel La Picota de Bogotá, dado que el 13 de octubre de 2016 fue capturado con fines de extradición, en atención a una orden emitida por una Corte Federal de Nueva York (EEUU), fundada en que fue miembro y colaborador de las FARC – EP, en los acontecimientos ocurridos el 13 de marzo de 2013 en Puerto Saija – Timbiquí (Cauca), en el que las Fuerzas Armadas de Colombia (FAC) «incautó cocaína» que fue atribuida a dicho grupo.

Añadió que la Fiscalía 12 Especializada de Quibdó (Chocó), lleva en su contra investigación por hechos igualmente imputables a las FARC – EP. Adujo que el 7 de diciembre de 2016 solicitó al Ejército Nacional que expidiera copia de las órdenes de los operativos de las Fuerzas Militares en los mencionados hechos, pero le respondieron negativamente dado que la información tenía carácter reservado, por lo que le pidió sin éxito a la Corte Suprema de Justicia que oficiara a aquella institución para tal fin, con lo cual, dice, le violaron «de manera sistemática el derecho a acreditar dicha situación más allá de los listados» que presentara las FARC con el fin de precisar las personas que han de beneficiarse de las prerrogativas contempladas en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, celebrado con el Estado de Colombia, y señaló que en virtud de este pacto, el 17 de mayo de los corrientes suscribió Acta de Compromiso N.º 100678 ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria para la Jurisdicción Especial para la Paz, con lo cual formalizó su sometimiento a la JEP.

Destacó que el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, prohíbe tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de regulación en dicho acuerdo, lo que es consecuente con el AL 01 de 1997, que estipuló en su precepto 35 que «la extradición no procede respecto de delitos políticos»; que pese a ello, el 16 de enero de 2017, la Sala de Casación Penal asumió el conocimiento de la petición de extradición anotada; que pidió a esa Corporación el decreto de varias pruebas, que suspendiera ese proceso y la libertad condicionada, con base en la citada norma superior y en el Decreto Reglamentario 900 de este año; empero, sin analizar los elementos de juicio aportados, que demostraban los hechos aquí enfatizados, la Corte lo negó el «19 de abril», pues se limitó «al tema de los listados», contrariando su propio precedente, que indica que ese no es el único criterio para determinar si una persona puede acceder o no a los prerrogativas contempladas en el acuerdo, a más de que el narcotráfico es «conexo al delito político de rebelión, siempre que esa actividad tenga como fin financiar a “organizaciones insurgentes”», lo cual se probó, y sostuvo que esa Colegiatura «no puede sustraerse de las normas que se han ocupado de desarrollar» dicho pacto, pues precisamente constituyen medidas de «seguridad jurídica que facilita el paso de la reincorporación y por lo tanto el tránsito a la legalidad», y no obstante, el 11 de octubre de los corrientes, la homóloga Penal emitió concepto favorable en el indicado trámite.

Apuntó que el 18 de mayo hogaño presentó petición al Alto Comisionado para la Paz, con el fin de que acreditara que perteneció a ese grupo armado, y además solicitó la «libertad condicionada»; que el 24 de ese mes, le respondió que para ese momento no integraba «los listados parciales, sin embargo (…) una vez verificados los mismos se podría adelantar el trámite encaminado a la acreditación respectiva»; que no obstante, por Resolución N.º 029 del 22 de septiembre siguiente, dicho funcionario lo excluyó «con fundamento en una supuesta comunicación suscrita por miembro representante de las FARC – EP», que no tiene fecha ni se explican los términos en que fue emitido, lo que estima, transgrede los derechos invocados, pues además de lo dicho, aduce que la competente para definir tal asunto es la JEP; que recurrió tal decisión, lo cual está pendiente de resolverse, y expuso varios argumentos por los cuales afirma que el Alto Comisionado paraliza las labores de la Comisión de Seguimiento, impulso y verificación a la implementación del Acuerdo Final (CSIVI).

Que aunque el 18 de mayo insistió en su petición (libertad condicionada) ante el Presidente de la República, como representante de la «Unidad Nacional» y dado que «juró garantizar el cumplimiento de los términos del acuerdo así como la Constitución y las leyes», lo cierto es que este adoptó una «postura pasiva sin entrar a resolver lo solicitado», y destacó que es competencia de esa autoridad resolver la solicitud de extradición y hacer cumplir el Acuerdo de Paz.

Por otro lado, el 18 de mayo solicitó a la Fiscalía General de la Nación la libertad condicionada, a lo que considera debe accederse con base en lo ya expuesto, y asimismo lo requirió ese día al Ministerio de Justicia, y consideró que era necesario vincular a este trámite, al Consejo Superior de la Judicatura, al Secretario de la JEP, a la Mesa Técnica instalada mediante Decreto 299 del 23 de febrero de 2017 y a los países Noruega, Cuba, Venezuela y Chile, para que intervengan en el sentido de instar al Estado Colombiano el cumplimiento de lo pactado.

De conformidad con lo expuesto, pidió que se ordenara a la Corte Suprema de Justicia a que suspendiera el proceso de extradición, lo que reiteró como medida provisional, igualmente a la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia, a quienes además requirió el cumplimiento del «Acuerdo de Paz y todas las normas creadas en torno al mismo»; respecto a la Fiscalía General de la Nación, solicitó que suspendiera las órdenes de captura en su contra, y en cuanto al Alto Comisionado para la Paz, que lo «acredite (…) como miembro y colaborador de las FARC – EP y ordene al efecto el tránsito a la legalidad en virtud del sometimiento a la JEP y que aporte la comunicación de las FARC informando su exclusión».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación y el traslado de rigor, reconoció personería y negó la medida provisional (f. 288). El Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que no tiene competencia para intervenir en la forma de proceder de las autoridades judiciales y administrativas que actúan en el proceso de extradición que se le sigue al actor, y explicó las actuaciones realizadas en ese trámite (f. 304 a 307).

La Presidencia de la República destacó que en los actos administrativos mediante los cuales se acreditaron las personas relacionadas en los listados entregados por las FARC-EP de personas privadas de la libertad, no se hallaba el actor, y destacó que fue esa misma organización la que solicitó la exclusión, con base en lo cual, y una vez se agotó el proceso de verificación –que explicó– por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se emitió la Resolución 029 de 2017, que señaló con claridad los fundamentos para tomar la decisión ahora cuestionada, por lo que no puede calificarse de arbitraria (f. 311 a 321).

La Sala de Casación Penal acotó que al actor se le garantizó el derecho de defensa en el trámite que le correspondió agotar, según el mandato del artículo 501 de la Ley 906 de 2004, pues surtió la etapa probatoria y los alegatos finales, para luego dictar el concepto favorable al requerimiento, en tanto determinó que Durán Moreno no es integrante de las FARC-EP, pues aunque en principio fue incluido, lo cierto fue que en la verificación que realizó la OACP, se concluyó su exclusión, plasmada en la Resolución 029 de 2017 (f. 339 a 341).

El Ministerio de Justicia y del Derecho explicó las actuaciones surtidas en el proceso de extradición, y pese a que aludió a que carecía de legitimación en esta causa, afirmó que el actor «no ha agotado en su totalidad los mecanismos de defensa con los que cuenta» dentro de ese trámite (f. 344 a 347). La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal dijo que su intervención en el referido proceso la efectuó «bajo la normatividad vigente, y dentro de los términos legales se solicitaron las pruebas pertinentes y se presentaron los alegatos basados en dichas pruebas» (f. 362).

Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir, en lo que hace a las peticiones de libertad condicionada elevada ante las autoridades antedichas al interior del trámite de extradición, que el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, «para alegar la ilegalidad el acto administrativo que eventualmente la conceda», y precisó que, en todo caso, el concepto de la Sala de Casación Penal no es vinculante dado que «la decisión final acerca de conceder la entrega del tutelante al Estado requirente radica exclusivamente en el Gobierno Nacional, quien tiene la última palabra en el asunto».

Finalmente, en lo que atañe a la Fiscalía General de la Nación y al Alto Comisionado de Paz, adujo que la tutela era prematura, pues aún está pendiente de que aquella entidad resuelta la petición de libertad condicionada, la que no se somete a las previsiones de la Ley 1755 de 2015, «ya que se realizó en el marco de las causas penales que se le siguen, las cuales se rigen por la Ley 906 de 2004», y por otro lado, observó que tampoco se ha resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 029 del 22 de septiembre anterior (f. 370 a 376).

III. IMPUGNACIÓN El accionante adujo que la «vulneración inminente» de las prerrogativas invocadas se evidencia porque ha elevado «innumerables peticiones» para cesar la transgresión, «sin que hasta la fecha se diera resultado positivo» y, por el contrario, informó que el 7 de noviembre pasado, el Presidente de la República decidió «conceder la extradición» mediante Resolución Ejecutiva 385, de manera que no puede considerarse que cuenta con otro mecanismo, pues «la única instancia admisible es el recurso de reposición», que está en cabeza del mismo mandatario.

Resaltó que, como consecuencia de todo lo expuesto, adelanta una actuación ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y reiteró las finalidades que, a su juicio, consigna el proceso de paz, para afirmar que no se le puede negar la posibilidad de contar la verdad (f. 388 a 391). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

La jurisprudencia de esta Corte, a partir del análisis del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que de existir estos, no sean eficaces o idóneos, casos en que la tutela se convierte en principal y desplaza a los ordinarios; además, aun cuando las herramientas sean propicias, puede proceder de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. En este asunto, el accionante enfoca su tutela a obtener la suspensión del proceso de extradición que se sigue en su contra, en el cual han intervenido varias entidades públicas, en atención a las previsiones señaladas en el capítulo II (La extradición) del libro V de la Ley 906 de 2004, lo que sustenta, en síntesis, en que el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto Reglamentario 900 de ese año, entre otras, prohíben tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición fundadas en hechos o conductas objeto de regulación en el Acuerdo de Paz celebrado por el Estado Colombiano con las FARC – EP.

Sin embargo, el juez de tutela no puede intervenir en ese asunto, en la medida en que, al momento de presentarse el amparo, aún estaba pendiente el pronunciamiento del Gobierno Nacional, según lo estipulan los artículos 501 y 503 de la Ley 906 de 2004, ya citada, por lo que es evidente la improcedencia de un estudio al respecto, pues el carácter subsidiario y residual que caracteriza a esta acción, que atrás se explicó al tenor del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, prohíbe socavar las competencias asignadas legalmente.

Así lo ha precisado esta Corte en distintas oportunidades, como en providencia CSJ STL11175-2016, en la que puntualizó: […] debe precisarse que en el sub lite y de insistir el actor en sus argumentos de improcedencia de la extradición por las motivaciones ya expuestas en el escrito de tutela y en las instancias, es claro que el trámite de extradición aún se encuentra en curso, por lo que debe esperar el pronunciamiento del Gobierno Nacional, decisión contra la que podrá interponer recurso de reposición y las acciones contenciosas administrativas diseñadas para ello.

Y no pasa desapercibido para la Sala que, justamente, el accionante añade en la impugnación que el Presidente de la República ya se pronunció, empero, sin duda ello es un hecho nuevo de imposible análisis en esta segunda instancia constitucional, en tanto no fue conocido por los que en este proceso de tutela intervinieron, luego un proceder contrario vulneraría el derecho de defensa que les asiste, y por ello, se repite a riesgo de fatigar, la Sala no puede emitir pronunciamiento alguno sobre esta temática.

En conclusión, en ese trámite de extradición no puede intervenir el juez de tutela, pues lo contrario, sería tanto como usurpar las competencias legales de las autoridades, sin que el solo hecho de no obtener resultados positivos en las varias peticiones que ha elevado hacia un mismo fin, sea suficiente para constatar la inminencia de un perjuicio que sea imperioso evitar, pues ello, en realidad, lo que evidencia es un desacuerdo con las decisiones tomadas, lo que en cualquier caso, se insiste, en lo sustancial corresponde a las entidades que por ley se les ha confiado la decisión de ese tipo de asuntos.

Además, en cuanto a las peticiones que con el propósito de obtener la libertad condicionada, elevó ante la Fiscalía General de la Nación, que obra a folios 82 a 98 del expediente de tutela, no se observa que esta haya emitido el pronunciamiento respectivo, por lo que en sintonía con lo dicho por la homóloga Civil, la tutela resulta prematura, y no se puede decir que se ha superado el término señalado en el Código Contencioso Administrativo para responder un derecho de petición, pues lo allí solicitado atañe a las actuaciones penales que cursan en su contra, lo cual resulta ajeno a aquella regulación (CSJ STL4477-2014, reiterada en STL14185-2017 y STL20544-2017).

Las demás peticiones que se aportan, especialmente las elevadas al Ministerio de Justicia y del Derecho (f. 117 a 132), a la Presidencia de la República (f. 133 a 145) y al Alto Comisionado para la Paz (f. 150 a 166), aun cuando se observa que fueron contestadas (f. 170 a 177), reitera la Sala que al ir enfocadas hacia un mismo objetivo –obtener la libertad condicionada con base en el marco normativo referido atrás–, no es posible que la Corte se pronuncie en lo que sustancialmente a ese asunto concierne, pues según quedó explicado, está pendiente de que la autoridad competente resuelva lo pertinente; por lo demás, en lo que hace a la Resolución 029 de 2017, mediante la cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz excluyó al actor de la lista de integrantes de las FARC – EP, es el propio promotor el que afirma que la recurrió y aún está pendiente de resolverse, de manera que patente deviene la improcedencia de la acción, dado el carácter subsidiario y residual explicado con precedencia, que impide que el juez de tutela emita cualquier pronunciamiento al respecto.

Suficientes son las razones expuestas, para confirmar la improcedencia del amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la tutela impetrada, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00