Radicación n.° 49430 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL22016-2017 Radicación n.° 49430 Acta 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por CECILIA MARÍA OLARTE GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que convivió en unión marital de hecho con Alfredo Enrique Medina Rubiano por más de 19 años y, a la fecha de su deceso, ocurrido el 21 de enero de 2005, aportó al sistema de seguridad social en pensiones un total de 397,43 semanas al régimen de prima media con prestación definida.
Afirmó que el 9 de noviembre de 2015, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero por resolución GNR 33512 de 1.º de febrero de 2016, Colpensiones negó el derecho y estimó que procedía la indemnización sustitutiva, que contra tal determinación presentó reposición y apelación sin éxito. Destacó que, en consecuencia, demandó el reconocimiento de la reseñada prestación, a efecto de que se tuviera en cuenta el principio de la condición más beneficiosa, trámite que le correspondió al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, que por fallo de 14 de agosto de 2017, no accedió a lo pretendido, decisión que apeló y el Tribunal confirmó el 21 de septiembre siguiente.
Censuró las decisiones de instancia en tanto acogieron la tesis de esta Sala de la Corte, según la cual, «el principio de favorabilidad en materia de pensión de sobrevivientes solo es aplicable la norma inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado o pensionado» y no la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se deje sin efecto las decisiones enunciadas y, en su lugar, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá que profiera una nueva sentencia y acoja el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.
Por auto de 1.º de diciembre de 2017, esta Sala admitió la acción, ordenó vincular a Colpensiones y dispuso la notificación de dicha providencia para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Las partes y terceros interesados guardaron total silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha indicado que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Conforme con lo anterior, al examinar la problemática planteada, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende, en últimas, dejar sin efecto la decisión emitida el pasado 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, pues se advierte su improcedencia, ante el hecho de haber contado con mecanismos defensivos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal, parte demandante, en resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, tras desechar el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
En efecto, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que profirió en segunda instancia la decisión que confirmó la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual, en últimas, estima violatoria de sus derechos fundamentales, máxime cuando, conforme lo arguyó en su escrito demandatorio, pretende que se deje sin efecto la aludida decisión por acoger el criterio definido por esta Sala de la Corte como órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral; no obstante, se observa que nada de ello hizo la parte actora quien tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta pasiva.
En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben, precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la aquí interesada.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00