CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77127 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL22015-2017 Radicación n.° 77127 Acta 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELVIA PINEDA DE MARTÍNEZ frente a la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017 por la SALA CIVIL – FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL (Santander), integrada por conjueces, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO (Santander), trámite al que se vinculó a la abogada Consuelo Toledo León I.
ANTECEDENTES La accionante señora ELVIA PINEDA DE MARTÍNEZ interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, Santander, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, específicamente al proferir la providencia del 25 de julio de 2017 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la abogada CONSUELO TOLEDO LEÓN en contra de la gestora del amparo y de AZUCENA MARTÍNEZ PINEDA, radicado 2017-0029.
Sostiene que para noviembre de 2006, el señor Pedro Antonio Martínez Mosquera (fallecido el 20 de abril de 2010), su cónyuge, suscribió un contrato de prestación de servicios con la abogada CONSUELO TOLEDO LEÓN, siendo el objeto lograr adecuadamente la reliquidación de la pensión del mandatario, para lo cual acordaron en la cláusula segunda una cuota Litis del 20%.
Que la doctora Toledo León demandó a la señora Elvia Pineda de Martínez ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro - Santander, con el fin de obtener el pago de sus honorarios profesionales, en razón del contrato de prestación de servicios antes referido. Afirmó que el despacho criticado dictó sentencia el 25 de julio de 2017 y la condenó a pagarle a la abogada CONSUELO TOLEDO, la suma de $ 8.717.337, junto con los intereses, por ese concepto, decisión que a juicio de la impugnante se aparta de lo pactado en el contrato de prestación de servicios sobre el que versa la relación jurídica objeto de la demanda laboral.
Por lo anterior, manifestó que el Juzgado censurado tomó una decisión sin tener en cuenta las pruebas aportadas en conjunto y discutidas en el debate probatorio, pues no prestó atención a la nulidad de la Resolución 16271, que fue el argumento de su decisión. Otro aspecto que reprocha es que no se analizó la norma que regula el contrato de mandato, quebrantando con la decisión el derecho sustancial que exige para esa clase de contratos, al indicar que las partes nunca cambiaron la forma de pago de los honorarios.
Que en consideración a que la sentencia no admite recurso de apelación, se acudió a este mecanismo de excepción constitucional, por violación al debido proceso por vía de hecho, al no encontrar otro mecanismo para hacer valer el derecho vulnerado, pero que no obstante tratarse de un proceso de única instancia, la Sala de Conjueces, declaró la improcedencia de la acción. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de septiembre de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, admitió la acción de tutela; dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y vinculó a la doctora Consuelo Toledo León. De otra parte, ordenó la suspensión de los efectos posteriores a la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro dentro del proceso ordinario laboral propuesto por la abogada CONSUELO TOLEDO LEÓN en contra de ELVIA PINEDA DE MARTÍNEZ y AZUCENA MARTÍNEZ PINEDA, radicado bajo el n° 2017-0029, hasta cuando se resuelva de fondo la presente acción tutelar en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales.
El Juzgado accionado arguyó que, el proceso cuestionado, se llevó a cabo con las garantías contempladas en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como en las normas constitucionales; que la promotora del amparo fue debidamente asistida por medio de abogada titulada; que en ningún momento se actuó con arbitrariedad o se puso en riesgo el sistema jurídico como tampoco se incurrió en vía de hecho ni se violó el debido proceso, simplemente no se decidió como la actora lo esperaba.
Por su parte, la doctora Consuelo Toledo León, se opuso a las manifestaciones de la accionante, al señalar que ella y su hija han actuado de mala fe respecto de sus honorarios, desconociendo su gestión profesional; que la Juez cuestionada valoró las pruebas en derecho y el pronunciamiento fue conforme a la ley; a su vez mencionó que no se hace un señalamiento directo en cuanto al hecho generador de los derechos presuntamente violados por la Juez de instancia dentro del proceso mencionado, ya que solo desplegó afirmaciones temerarias sin sustento jurídico.
Surtido el trámite de rigor, la sala de conocimiento de primer grado integrada por conjueces, negó el amparo según fallo proferido el 28 de septiembre de 2017; advirtió que al examinar las actuaciones en esta instancia, advirtió que lo pretendido por la peticionaria es debatir una actuación dentro del proceso laboral, no siendo procedente este mecanismo para ello, pues al interior del rito laboral, se encuentran los procedimientos propios para ejercer el derecho.
Contrario a sus pretensiones, la Sala de Conjueces negó por improcedente la acción de tutela, llegando a la conclusión de que la abogada CONSUELO TOLEDO LEÓN cumplió cabalmente la obligación contractual. Seguidamente manifestó que la condena impuesta por la Juez obedeció al pago de la reliquidación obtenida de las mesadas pensionales que efectivamente ha devengado la peticionaria.
Argumentó el a quo Constitucional que la promotora estuvo representada por apoderada judicial idónea, quien tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas y demostrar las estipulaciones propias de los servicios contratados con la doctora Toledo León, dentro el proceso radicado 2017-0029, sin embargo, al determinar el operador judicial que era la accionante quien debía cancelar los honorarios, decide instaurar la presente acción, por indebida apreciación probatoria.
Por lo anterior, manifestó que no se puede entrar a dirimir un conflicto netamente legal, por no ser esta vía para ello, y en consecuencia, no es procedente el amparo solicitado. (Fls. 46-55). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la señora ELVIA PINEDA DE MARTÍNEZ, a través de apoderada, la impugnó, para lo cual expuso los argumentos de su cuestionamiento y solicitó se REVOQUE la providencia emitida por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de San Gil, y en consecuencia se TUTELE el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO POR VIA DE HECHO, decretando NULIDAD de la sentencia de única instancia dictada el 25 de julio de 2017 por la Juez Primero Civil del Circuito del Socorro, y atendiendo a los principios de objetividad e imparcialidad que rige en toda actuación procesal, se emita un fallo que tenga en cuenta la valoración de las pruebas en conjunto y la normativa que regula los contratos de prestación de servicios, y así poder establecer el valor real que debe cancelar la tutelante por concepto de honorarios, que en ningún momento está negándose a cumplir, simplemente que se discute el valor recibido por ella por concepto de la reliquidación pensional para sobre ese monto aplicar el 20% que le corresponde a la abogada.
(Fls 3-6). Finalmente adujo que cuando se está bajo un perjuicio inminente, la acción de tutela debe prosperar y debe descartarse si existe o no otro mecanismo de defensa judicial. Manifestó que se debe tener en cuenta que lo que se discute es la vulneración de los derechos del debido proceso y de defensa, al ser condenada al pago de lo no debido.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo al caso sub judice, se observa que la accionante ataca la decisión que tomó el Juzgado accionado, por cuanto adujo que el mismo no valoró las pruebas de su parte, por lo que existió vulneración del debido proceso y de defensa.
Con relación a lo anterior, para la Sala es claro y no hay discusión que la demandante si realizó varias actuaciones con éxito dentro de los procesos laborales que adelantó para su cliente, tal y como quedó acreditado con la prueba testimonial y documental aportada al plenario. Está visto que como resultado de la labor encomendada, la apoderada consiguió que la UGPP reconociera una vez más la suma de $203.699, por concepto de pensión, según Resolución n° 051743 del 8 de noviembre de 2013, y con oficio del 11 de febrero de 2014, dicha entidad comunicó a la Dra. Consuelo Toledo, que la suma de la reliquidación de los años 2003 a 2010, corresponde a $253,14.
Así mismo está aceptado por la tutelante que lo anterior lo obtuvo la profesional del derecho a través de las siguientes diligencias: i) tutela por el derecho de petición, con ello CAJANAL emitió de forma transitoria la Resolución n° 16271 del 17 de abril de 2008, reconociendo factores salariales e incrementó la pensión de $175.500 a $203.699; ii) al no conseguir la apoderada lo pretendido – reliquidación de los años que se dejaron de percibir adecuadamente; tramitó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que culminó con sentencia favorable del Juzgado Administrativo del Circuito de San Gil, decretándose la nulidad parcial de la Resolución 16271, y ordenó se realizaran los reajustes conforme al artículo 1° de la Ley 71 de 1988, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Santander, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a tal disposición. En sus considerandos, la juez de primer grado manifestó que independientemente del valor otorgado por concepto de reliquidación: $253,14, la abogada obtuvo el reconocimiento del aumento de la pensión con la Resolución No. 16271 del 17 de abril de 2008, y con base en este resultado determinó condenar a la señora ELVIA PINEDA DE MARTÍNEZ, a pagarle a la abogada CONSUELO TOLEDO, la suma de $ 8.717.337, junto con los intereses, decisión que a juicio de la impugnante se aparta de lo pactado en el contrato.
Por otro lado, dicha célula judicial señaló: […] Ahora bien con respecto de los honorarios pactados entre la demandante y la demandada Pineda de Martínez, para éste Despacho no puede haber discusión pues tal como aparece plasmado en el contrato de prestación de servicios fue a cuota Litis por el 20% (…)”. En efecto, “El precio del presente contrato se fija en el 20% del resultado del proceso, es decir, lo que comúnmente se denomina cuota litis, el cual pagara el contratante al contratista en el momento de la obtención del resultado, ya sea mediante reclamación directa o resultado de una acción judicial o de tutela”.
En ese orden, no evidencia la Sala yerro alguno por parte de la operadora judicial cuestionada, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Juzgado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.
En ese sentido, la Sala acoge plenamente el fallo de tutela proferido por la colegiatura integrada en esta ocasión por conjueces, al cerciorarse que resultó razonable la postura asumida por la juez en cuestión, frente al pleito sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este resguardo, por cuanto, con sustento en los elementos de juicio recopilados y lo alegado por las partes, halló viable las argumentaciones invocadas por la demandante.
Frente a lo anterior, no se vislumbra una decisión caprichosa ni arbitraria, pues, de ninguna manera esas disquisiciones jurídicas constituyen un proceder antojadizo que implique la intervención del juez de tutela, pues no se evidencia que el Juzgado atacado se hubiese apartado de las reglas procesales que regulan el asunto, con lo que es dable colegir que se respetaron los postulados del debido proceso.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Además advierte la Sala que este medio excepcional no es el mecanismo idóneo para valorar la situación probatoria existente dentro de un proceso, ya que para eso existen las etapas y escenarios dentro del mismo.
En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Finalmente, en este caso si bien se anunció la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cabe aclarar que la postura de la Corporación al respecto lo ha definido como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), el que no se demuestra con la sola afirmación realizada por la promotora del amparo. Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00