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STL22014-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 77551 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL22014-2017 Radicación n.° 77551 Acta 46 Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación propuesta por la parte accionante JAVIER ENRIQUE CHÁVEZ JULIO contra el fallo de 9 de octubre de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de tutela que adelantó contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El actor acudió a este trámite excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, salud seguridad social y familia. Sostuvo que a su edad de 40 años presenta una discapacidad física, pues desde su nacimiento presentó diversas patologías «NEUROFIBROMATOSIS TIPO DOS BILATERAL, DÉFICIT DE FACTOR 8, HIDORCEFALIA (sic) OBSTRUCTIVA CON DERIVACIÓN DE VÁLBULA DE HACKING, PÉRDIDA AUDITIVIA TOTAL DEL OÍDO IZQUIERDO Y PÉRDIDA PARCIAL DEL OÍDO DERECHO, ENUCLEACIÓN DEL OJO IZQUIERDO, ARRITIMIA CARDIACA Y PARÁLISIS FACIAL A CAUSA DE RECEPCIÓN DEL NEURINOMA DEL ACÚSTICO»; por las que ha sido sometido a cirugías, sin embargo, fue declarado con «discapacidad física absoluta».

Aseguró que su progenitor, Miguel Ángel Chávez Álvarez, laboró en la Armada Nacional hasta obtener el derecho a pensionarse y, por tanto, siempre dependió económicamente de él, primero como menor, luego como adulto y posteriormente como casado; aclaró que su esposa también padece de discapacidad visual y con ella procrearon una niña. Explicó que su padre falleció el 16 de junio de 2016 y, desde entonces, la Armada Nacional le suspendió los servicios médicos, sin tener en cuenta que es una persona de especial protección; destacó que tampoco se ordenó una recalificación o una nueva calificación de invalidez y, se otorgó la sustitución pensional exclusivamente para la cónyuge del pensionado fallecido.

Indicó que el 11 de enero de 2017 elevó derecho de petición ante la oficina de pensionados del Ministerio de Defensa a efectos de lograr la reactivación de los servicios de salud y demostrar su condición de beneficiario de la sustitución pensional, petición que se remitió por competencia a Sanidad Naval, esta a su vez, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) y, luego al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, entidad que lo requirió para que allegara unos documentos, pero, tras considerar que no eran necesarios no los envió. Precisó que el 2 de mayo de 2017 radicó acción de tutela, la cual fue denegada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el día 17 del mismo mes y año. Señaló que el 7 de junio posterior insistió ante la Dirección de Sanidad Naval para que fueran activados los servicios médicos, ante lo cual se le exigió «declaración bajo juramento sobre dependencia económica y la no constitución de familia por vínculo natural o civil»; que el 11 de agosto envió la documentación requerida para que se realizara la calificación de invalidez.

Informó que el 29 de agosto siguiente se le comunicó que no tenía derecho a la calificación de invalidez por incumplir las exigencias del artículo 6.º del Acuerdo 0458 de 2007, según el cual «no puede haber constituido una familia por vínculo natural o civil». Agregó que el 30 de agosto de 2017 sufrió un infarto del miocardio y solo recibió atención luego de que aquella suscribiera un pagaré por los servicios recibidos; precisó que fue dado de alta con muchas recomendaciones y se le ha otorgado «una activación de servicios médicos temporal, pero como beneficiario de mi señora madre».

Enfatizó en que no tiene recursos económicos para su subsistencia junto a su esposa y su menor hija, que sobrevive por la caridad de familiares y amigos, pues los recursos que obtiene de la venta informal de artesanía que elaboran son insuficientes. Afirmó que aunque con anterioridad presentó acción de tutela «esta vez tengo nuevos hechos y nuevas pretensiones».

Con fundamento en lo expuesto, pidió que se ordene a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional que le reactive, en forma inmediata, los servicios médicos y, en caso de duda, sobre su estado de invalidez actual, lo valore y califique nuevamente. Por otro lado, solicitó que se ordene a la autoridad que corresponda al pago del 50% de la sustitución pensional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y dispuso la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Dirección de Sanidad Naval adujo el cruce de correspondencia con el promotor y precisó que el 25 de agosto de 2017 informó al peticionario que no cumplía con la titularidad de los requisitos exigidos en el artículo 6.º del Acuerdo 048 de 2007.

Por otra parte, aclaró que no es competente para resolver frente a la solicitud de asignación de pensión de sobrevivientes o similares, asunto que le corresponde a CREMIL y que la afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares es un asunto que le compete al Grupo de Afiliación y Validación de la Dirección General de Sanidad Militar.

Mediante sentencia de 9 de octubre de 2017, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo; al respecto, estimó que desde el escrito inaugural aquel confesó haber adelantado una acción de idéntica naturaleza en la que también cuestionó la negativa de la entidad por haber constituido una familia por vínculo natural o civil y verificado el sistema de información judicial «esta Sala constató que, efectivamente, en anterior oportunidad el señor JAVIER ENRIQIE CHAVEZ JULIO interpuso acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, y los fundamentos fácticos, los elementos probatorios y las pretensiones expuestos en aquella oportunidad son similares a los que sustentan la presente solicitud de amparo».

III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó; precisó que lo pretendido es demostrar que el hecho de haber constituido familia no es «impedimento para acceder a mis servicios de salud y a la sustitución pensional a que tengo derecho», derivada de su discapacidad física y al fallecimiento de su padre. Expuso que desde la demanda dio cuenta de la existencia de nuevos hechos, los cuales calificó como «más graves», dado que su situación económica y estado de salud ha empeorado.

Precisó que fue declarado con discapacidad absoluta y permanente desde el año 2003, lo que le permitió seguir como beneficiario en salud de su fallecido progenitor; por demás, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, es evidente que el promotor insiste en que se ordene a las autoridades accionadas su activación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así mismo, que se acceda a declararlo beneficiario de la sustitución pensional que dejó causada su padre, asunto este que, a no dudarlo, necesariamente vincula lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de mayo de 2017.

Al respecto, nótese que en el presente asunto se solicitó la reactivación de servicios médicos y el pago de la sustitución pensional a que tiene derecho, advirtiéndose que el anterior trámite constitucional versó para «resolver la situación de salud y pensión del accionante “sin tantos condicionamientos”». Bajo ese panorama, surge evidente que lo pretendido en esta acción ya fue objeto de debate y decisión en sede constitucional, tan es así que el Tribunal Superior de Bogotá, frente a dicho tales aspiraciones, indicó: […] resulta totalmente improcedente pretender que a través de esta acción especialísima de carácter residual y subsidiario, se ordene a las accionadas resolver la situación de salud y pensión del accionantes “sin tantos condicionamientos”, es decir, sin aportar la totalidad de documentos dispuestos en el artículo 6º del Acuerdo Nº 048 de 2007, expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por el cual se establece “políticas y parámetros para la valoración de beneficiarios de que trata el literal c) artículo 24 del Decreto 1795 del 14 de Septiembre 2000 del Sistema de Salud de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” que exige que se aporte, entre otros documentos, la “manifestación bajo juramento del afiliado sobre la dependencia económica del beneficiario y la no constitución de familia por vínculo natural o civil”, si se tiene en cuenta que para ello, el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa, como lo es, la jurisdicción contenciosa administrativa.

Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos y aun cuando la parte actora se esmeró en intentar plantear unas pretensiones aparentemente disímiles, más puntuales, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida, pues en últimas persigue el mismo fin, es decir, lograr su activación definitiva en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y obtener el pago de la sustitución pensional de la que afirma también es beneficiario, significándose que lo que observa la Sala es la utilización desbordada de esta acción, pues en todo caso correspondería analizarla al Juez de tutela desde el punto de vista constitucional, ponderando la violación de las garantías fundamentales que se advirtieran conculcadas, de modo que la decisión proferida el 17 de mayo de 2017, sin duda hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, sin que exista un motivo que justifique un reexamen.

Así las cosas, la Corte deberá declarar la cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica ya fue agotado mediante la sentencia textualmente reproducida con antelación. Sobre la cosa juzgada constitucional, la Sala en decisiones precedentes, como STL4810-2016 y STL2711-2017, ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional De esta manera, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10