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STL22013-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.˚ 49526 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL22013-2017 Radicación n.° 49526 Acta extraordinaria 124 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MATEO MESA GALEANO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO ÚNICO DE SANTA ROSA DE CABAL Y SEGUNDO DE MONTERÍA y a BANCOLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental a la igualdad y el principio de buena, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó que al interior de la acción popular que promovió en contra de Bancolombia, se presentó un conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles del Circuito Único de Santa Rosa de Cabal y Segundo de Montería; que en virtud de ello, el expediente se remitió a la Sala de Casación Civil; no obstante y de manera equivocada, mediante decisión del 14 de septiembre de 2017 lo resolvió y remitió el proceso a «un sitio diferente a donde a PREVENCIÓN, art. 16 Ley 472/98 elegí».

A su juicio, la autoridad accionada desconoció los precedentes jurisprudenciales dictados por esa misma Sala y por ende vulneró su derecho fundamental a la igualdad y, en consecuencia, solicitó que se le ordene «decretar nulo el auto por el cual el juez a quo genera conflicto de competencia, sin ser parte, desconociendo normas de orden público, olvidando que NO es parte (…) olvidando que mi elección es vinculante».

Por auto de 11 de diciembre de 2017 esta Sala de la Corte, admitió la acción, notificó a la accionada para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los Juzgados Civiles del Circuito Único de Santa Rosa de Cabal y Segundo de Montería y a Bancolombia. II CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, la parte accionante pretende dejar sin efecto la decisión del 14 de septiembre de 2017, mediante la cual Sala de Casación Civil resolvió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito Único de Santa Rosa de Cabal y Segundo de Montería, «señalando que al Civil del Circuito de Medellín le corresponde conocer la acción popular de Mateo Mesa Galeano contra Bancolombia S.A.».

Revisada la decisión cuestionada, se tiene que la Sala de Casación Civil consideró que: Para el caso de las acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 prevé que “[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor…”, estableciendo así un fuero concurrente a prevención. De manera que, como lo ha señalado esta Sala, En términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta (AC2449-2016). 4.

Dicho lo anterior, la Corte observa que si bien en el caso analizado el reclamante seleccionó el juez competente con fundamento en la vecindad de la entidad accionada, Santa Rosa de Cabal, según su manifestación, la información que reposa en la base de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia, consultable sin restricción ninguna en la página www.superfinanciera.gov.co, determina el domicilio principal de Bancolombia en Medellín, de donde se deduce que la radicación realizada por aquél no se ajusta a la realidad, sin que la eventualidad de que la persona jurídica tenga alguna sucursal en Santa Rosa de Cabal sea suficiente para asignar a sus juzgadores el caso, en la medida que la infracción que se le atribuye no hace relación a ese lugar.

Al respecto, la Sala dijo hace poco que En ese orden, en el caso no se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a Medellín, por lo que se asignara la competencia a los funcionarios de dicha ciudad.

En un pronunciamiento reciente esta Sala indicó, en tal sentido «Como el promotor escogió el domicilio del accionado, éste necesariamente debe ser el de Popayán, conforme al certificado de existencia y representación y a la doctrina de esta Corte, por cuanto el de la agencia no es factor para determinar competencia en esta clase de asuntos» (CSJ AC, 18 Feb 2016, Rad. 2016-00317-00), CSJ AC, 20 jun. 2016, rad. 2016-01556-00).

Ahora bien, aun cuando el actor señala que la providencia proferida desconoce la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil, cabe precisar que en esa sentencia, expresamente también se indicó que: Si bien es cierto la Corte en varias providencias se atuvo a la simple manifestación del actor popular sobre el domicilio de la accionada, la entrada en vigencia plena del Código General del Proceso, y particularmente de su artículo 85, posibilita verificar esa información cuando reposa “en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla”; todo en aras de “procurar la mayor economía procesal” como lo ordena el artículo 42-1 ibídem.

Es así que en el sub lite la Corporación accionada, al proferir la providencia que definió el conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles del Circuito Único de Santa Rosa de Cabal y Segundo de Montería, al interior del trámite de la acción popular promovida por el, estudió la norma que consideró aplicable al asunto y con sustento en ello fundamentó su providencia, de la cual podrá discrepar el accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Así las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del juez de apelaciones, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para negar la protección invocada por improcedente. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-11 V.00