Radicación n.° 49534 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL22012-2017 Radicación n.° 49534 Acta extraordinaria 124 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por MATEO MESA GALEANO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, la cual se hizo extensiva a los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantado el derecho fundamental al debido proceso y el principio de buena fe, y lo que denominó « garantías judiciales Corte Iberoamericana de Usuarios de Justicia». En lo esencial, interesa reseñar que el actor promovió acción popular contra el Banco Davivienda S. A., en cuya demanda eligió como juez competente, «a prevención», al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, según la facultad que asegura conferirle el artículo 16 de la Ley 472 de 1998; sin embargo, este despacho, por auto de 8 de junio de 2017 y con base en la misma normativa, envió las diligencias a Bogotá, y el Juzgado 17 Civil del Circuito de esa ciudad se abstuvo de conocer, por lo que suscitó el conflicto de competencias que conoció la Sala de Casación Civil, autoridad que el 24 de agosto hogaño, resolvió que el competente era el del distrito capital.
Para el actor, la homóloga civil desconoció varios precedentes judiciales y, pese a que no es parte, sino una autoridad jurisdiccional, contravino su elección que «a prevención» realizó conforme a la referida norma, manifestación que estimó vinculante, por lo que solicitó que se declarara nulo el precitado proveído. Mediante auto de 11 de diciembre de 2017, esta Sala admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, dispuso la notificación y el traslado de rigor.
El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá indicó que no se le endilgaba ningún quebrantamiento superior y, aunque dijo que no haría pronunciamiento alguno sobre el caso, anotó que el auto que rechaza por competencia o propone un conflicto, carece de recurso, luego en ese sentido la tutela, a su juicio, resultaría improcedente. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En este asunto, el accionante cuestiona el auto de 24 de agosto de 2017, por el cual la Sala de Casación Civil definió el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y 17 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción popular rad. 2017-01994, que el aquí actor promovió contra el Banco Davivienda S. A.; en síntesis, el promotor aduce que se desconoció su manifestación realizada en la demanda, en punto a que era el primero de esos despachos el que debía conocerla y tramitarla, potestad que asegura conferirle el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
Pues bien, leída la providencia objetada, encuentra la Corte que, al margen de compartirla o no, es razonable. En efecto, la Sala de Casación Civil basó su decisión en la misma norma que indica el actor, de la que extrajo la potestad que este enfatiza, pues destacó que, según el supuesto normativo allí plasmado, quien acciona «tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor», expresión que precisó, es vinculante tanto para el actor, como para el juez ante quien la concreta.
Sin embargo, acto seguido encontró que el actor «dirigió y presentó la demanda ante los jueces civiles del circuito de Santa Rosa de Cabal, considerando que dicho lugar correspondía al domicilio del convocado, según lo afirma en ella, y que, por tanto, era el llamado a conocerla». Nótese así que, en modo alguno, la autoridad accionada desconoció su manifestación, solo que al verificar el domicilio de la entidad demandada, halló que realmente este recaía en Bogotá, además de que la infracción del derecho colectivo no correspondía a una sucursal o agencia ubicada en el lugar elegido, es decir, en Santa Rosa de Cabal, el cual no podía asignarse de forma caprichosa, como aquel lo pretendía, en la medida que era necesario que se cumplieran los presupuestos de la norma que regulaba la competencia del asunto, en torno a las previsiones señaladas en el artículo 85, inciso 1.º del CGP, por ser asimismo aplicable.
Así lo explicó esa Corporación: Por cuanto el asunto no está vinculado con sucursal o agencia de Santa Rosa de Cabal, sino con Bogotá, por lo tanto, fulge con claridad cómo el demandante pretende maniobrar y utilizar la jurisdicción para sus intereses particulares, eligiendo como domicilio para el caso a Santa Rosa de Cabal, lugar que no es ni el principal ni corresponde tampoco a la sucursal o agencia donde ocurre la presunta infracción del derecho colectivo; consecuentemente no puede atenderse en forma alguna la opción del demandante.
Como corolario, al tratarse de una acción constitucional que reclama pronto trámite, y por imperativo del inciso primero del art. 85 transcrito, ajustando el trámite a la realidad y no a la ficticia información del promotor, se asignará el asunto al juez de Bogotá, en concordancia con el art. 16 de la Ley 472 de 1998. 2.6. No puede entonces privilegiarse la opción evidenciada por el convocante en la pieza inicial del juicio.
Bajo ese contexto y comoquiera que, en todo caso, la competencia fue atada por el actor al domicilio del demandado, la homóloga Civil asignó el conocimiento a los jueces civiles de Bogotá, decisión que dista de ser carente de razones o arbitraria, pues al contrario, consigna un juicio valorativo respetable en torno a la norma aplicable al asunto, que independientemente de que esta Sala lo comparta, lo cierto es que no configura una violación superior.
Por las anteriores razones, la tutela deberá negarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-12 V.00