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STL22011-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1437 de 2011

Radicación n.° 49494 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL22011-2017 Radicación n.° 49494 Acta extraordinaria 124 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JESÚS ANILIO PEREA BENÍTEZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA, trámite al que se vinculó al MUNICIPIO DE ISTMINA.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso esta acción a efecto de que le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Dentro del proceso ejecutivo laboral bajo radicado 27361310300200000144, adelantado por el accionante contra el Municipio de Istmina, mediante auto del 7 de junio de 2000 el Juez del Circuito de Istmina manifestó: «se precede a dictar mandamiento ejecutivo respecto de la demanda ejecutiva laboral instaurada por Jesús Anilio Perea frente al Municipio de Istmina, el día 2 de junio de 2000, el demandante aportó como título de recaudo ejecutivo los siguientes documentos: original de la Resolución 554 de 10 de mayo de 2000, con su constancia de disponibilidad presupuestal».

Señaló que el día 8 de agosto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, profirió auto interlocutorio No. 396 en el proceso mencionado, el cual se notificó mediante estado No. 44 del 9 de agosto de 2017, en el que resolvió «declarar insubsistente la providencia del siete (7) de junio de 2000 por insuficiencia de título ejecutivo». Que frente a la decisión anterior, interpuso recurso de reposición, apelación y queja, las cuales fueron rechazadas y negadas las dos primeras por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina y la última por el Tribunal Superior del Quibdó, decisiones que en su sentir, incurren en vía de hecho por «defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material y defecto por desconocimiento del precedente».

Resaltó que el auto interlocutorio No. 396 del 8 de agosto de 2017, desconoció que en el mandamiento de pago de fecha 7 de junio de 2000 el Juez Civil del Circuito de Istmina reconoció que el día 2 de junio de ese mismo año el «demandante aportó como título de recaudo ejecutivo el original de la Resolución No. 554 del 10 de mayo de 2000 con su constancia de disponibilidad presupuestal», mandamiento de pago que en ninguna etapa procesal se ha declarado ilegal, es decir tiene presunción de legalidad.

Agregó que en el proceso de marras hubo conciliación, transacción, abono y acuerdo de pago, además de que el mandamiento de pago es del 7 de junio de 2000 lo que traduce que está ejecutoriado hace 17 años, por lo que no existe alguna razón valedera para que se realice dichas actuaciones por las autoridades accionadas. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque, suspenda, nulite y dejen sin efecto el auto interlocutorio No. 396 del 8 de agosto de 2017 y el auto del 26 de octubre hogaño, proferido por el tribunal cuestionado en el cual negó el recurso de queja, y en consecuencia, se ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de Istmina, continuar y darle trámite al proceso 2000-00144, en el estado que se encontraba antes de las decisiones cuestionadas en esta acción. Mediante auto de 7 de diciembre de 2017, esta Sala admitió la acción, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional, para que ejerzan el derecho de derecho de defensa y contradicción. Las entidades accionadas y vinculado guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

El accionante pone en tela de juicio la determinación de fecha 26 de octubre de 2017, en la que el tribunal cuestionado negó el recurso de queja con el fin de que se conceda el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 396 de fecha 8 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, decisión que también cuestiona.

En primer lugar, frente a la determinación proferida el 26 de octubre hogaño por el Tribunal Superior de Quibdó; dicho Colegiado arribó a dicha decisión al aducir que: […] Se tiene entonces que el presente proceso se inició para la data del año 2000, fecha en la cual el salario mínimo legal mensual vigente ascendía a la suma de $260.100, que multiplicado por 5, arroja un valor de $1.300.500, que supera a todas creces el valor por el cual se libró mandamiento de pago ($852.176), ubicándolo en razón a su cuantía, desde dicha data, como un proceso de única instancia […].

Señaló que: […] Un proceso catalogado por su naturaleza como de única instancia, implica que será conocido solo por el funcionario que asume su conocimiento, es decir, no tiene alzada, por lo que sus decisiones quedan ejecutoriadas una vez son notificadas (…). Por lo anterior indicó: […] Es pertinente advertir que la solicitud realizada por la parte demandante es improcedente, por cuanto se trata de un proceso de única instancia, y el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social es claro determinar que autos son apelables e indica y se cita: «son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia», ello deja por fuera los autos proferidos en única instancia y por tanto el trámite impartido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Istmina fue el correcto, lo que hace inatendible el recurso de queja […].

Advierte la Sala de entrada que revisada la providencia objeto de censura, la protección suplicada no está llamada a ser concedida, comoquiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, pues como lo expuso el Colegiado atacado, por razón de la cuantía el proceso de marras es de única instancia por lo que dichos procesos no son objeto de impugnación como lo indica la norma que rige dicho procedimiento, determinación razonable, motivo por el cual desdibuja una irregularidad en la misma.

Por otra parte, la Sala entrará a analizar la determinación proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina del 8 de agosto de 2017 mediante la cual declaró insubsistente la providencia del 7 de junio de 2000. Señaló el juzgador que: […] Observa esta dependencia que (…), el documento aportado como título de recaudo, presenta deficiencias que lo imposibilitaban para soportar la ejecución, pues no cumplen con las exigencias legales para prestar mérito ejecutivo, ya que la resolución obrante en plenario no contiene constancia de notificación y ejecutoria, siendo ello de vital importancia para que dé el nacimiento a la respectiva acción ejecutiva, por lo tanto, ante la ausencia de dicha constancia en la Resolución 554, resulta improcedente la continuación del proceso.

Al respecto vale la pena precisar, que teniendo en cuenta el artículo 62 del Decretó 01 de 1984, norma que regía a la fecha de expedición de los actos, el cual fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos quedan en firme i). Cuando contra ellos no procede ningún recurso, ii). Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, iii).

Cuando se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos y iv). Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos […]. Frente a lo anterior indicó: […] Bajo ese panorama, no era pertinente haber librado el mandamiento de pago deprecado, pues es evidente que la obligación contenida en la resolución en cita, no es exigible, ya que ante la falta de precisión de su ejecutoria, hace presumir que existen plazos pendientes que suspenden sus efectos y por lo tanto resultaría prematuro solicitar el cumplimiento del deudor […].

Arguyó que: […] Clarificado lo anterior, es menester precisar que toda vez que el juez al administrar justicia ejerce una función social con sometimiento al imperio de la Constitución y la ley de obligado a corregir los errores en que incurra dentro del proceso y toda vez que las resoluciones aportadas no prestan mérito ejecutivo, entonces es claro para el despacho que todo lo actuado dentro del proceso carece de legalidad, por ende, no puede impulsarse el trámite de una ejecución cuyo título base de recaudo no cumple con los lineamientos legales, máxime cuando el operador jurídico debe ser garante de la juridicidad y la legalidad […].

Finalmente señaló que: […] La situación fáctica planteada permite adentrarnos en el campo de la teoría de las providencias judiciales ilegales, en la que la jurisprudencia ha expresado que éstas nunca cobran firmeza y, por lo tanto, están sujetas a la revisión por el mismo funcionario que las expidió y que además, al ser contrarias al ordenamiento jurídico, no vinculan al juez ni a las partes.

Se aclara, que con la decisión adoptada no se discute la existencia o no de la obligación objeto de ejecución, si no, que frente a la precariedad del documento aportado como título de recaudo, se llega a la conclusión que el proceso no debía iniciarse bajo las circunstancias dadas, entonces las partes pueden realizar las gestiones que consideren necesarias a efectos de lograr la satisfacción de la obligación […].

Esa determinación judicial, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, por lo que no se configura la violación constitucional, sino que, por el contrario, se vislumbra un criterio ampliamente respetable, lo cual descarta la intervención del juez de tutela en el proceso objetado, pues al encontrar el juzgador una decisión ilegal, el mismo puede realizar las gestiones pertinentes para que sean saneadas las actuaciones que pudieron estar inmersas en dicha irregularidad, decisión que por el contrario no se avizora caprichosa ni arbitraria.

En ese sentido, se reitera que al observarse una decisión razonable, se impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; en síntesis, es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa decisión, que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero desacuerdo del actor tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De esta manera, la Sala no le queda otro camino que negar la acción impetrada por las razones precedentemente expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00