Radicación n.° 82795 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2201-2019 Radicación n.° 82795 Acta n.º 04 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEÓN JAIRO BUITRAGO FRANCO contra la decisión del 24 de octubre de 2018 proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra las SALAS DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES León Jairo Buitrago Franco presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre, presuntamente transgredidos por el extremo accionado. Manifestó que, ante el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín se tramitó el proceso nº 2012-37048, luego de la acusación que la Fiscalía 44 Seccional presentó en contra de Francy Nelly Murillo García, a quien representó en el proceso como su defensor de confianza; que durante su intervención como abogado, el Fiscal 44 de Medellín Luis Fernando Sanín Posada interrumpió su intervención “ de manera sistemática, con la connivencia del Juez 27 Penal del Circuito, Ricardo Gil Tabares, con quien el Fiscal se hacía señas en todo momento, autorizando el juez la interrupción de mi intervención ”; y que el Juez 27 Penal del Circuito de Medellín omitió tomar correctivos disciplinarios contra el Fiscal 44 Seccional, pues, “ autorizaba al Fiscal mediante señas para que no me dejara intervenir (…) Por tal arbitrariedad y falta de garantías, consulté con la directa afectada la renuncia de la defensa ”.
Aseveró que en audiencia del 8 de mayo de 2013, el Juez 27 Penal del Circuito ordenó compulsar copias en su contra, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, originado por el hecho de “ reclamar las garantías procesales para la acusada Francy Nelly Murillo García ”; que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura “me levantó cargos por el hecho de solicitar la suspensión de dos sesiones de audiencia preparatoria, cuando en tiempo oportuno aporté los soportes, documentales de justificación, documentos que no valoró la Sala Disciplinaria ”; y que controvirtió la «falsa» información del Juez 27 Penal del Circuito, relativa a unas supuestas maniobras dilatorias.
Informó que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 30 de septiembre de 2015 declaró su responsabilidad disciplinaria y le impuso sanción de cuatro (4) meses, decisión apelada y sustentada mediante escrito del 19 de octubre siguiente; que en la página del Consejo Superior de la Judicatura, figura una sanción de dos (2) meses impuesta en primera instancia y confirmada por decisión del 3 de mayo de 2018; que el 24 de mayo de 2018 radicó ante la Secretaría de la Sala Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, derecho de petición, solicitando copia del fallo de segunda instancia y certificado donde constara en qué fecha y hasta cuando regía la sanción impuesta, sin embargo a la data de presentación de esta tutela no había obtenido respuesta alguna.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de octubre de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las autoridades reprochadas e involucradas, para que ejercieran su defensa. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reclamó a la Sala Civil de esta Corporación la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, por cuanto la misma se dirige a invocar la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados en decisión disciplinaria adoptada en segunda instancia por esa Colegiatura, de manera consecuente, instó por la declaratoria de nulidad de lo actuado, por factor de competencia; que, en caso de conocerse finalmente del trámite tutelar por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, era su deber informar que por los mismos hechos, el accionante ya había presentado una acción de tutela, la cual fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia denegando las pretensiones de la misma, radicado bajo el nº 20180118300 radicado 08637, por ende deprecaba la improcedencia de la acción por la duplicidad de tutelas.
(fls. 66 a 75) La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia dijo que la inconformidad del accionante relativa a la presunta incongruencia entre los hechos materia de compulsa de copias y los que fueron considerados para proferir sanción en su contra, ya fue objeto de estudio en sede de tutela, por parte de la Corte Suprema de Justicia, pues se pronunció sobre el cargo referido por el accionante despachándolo desfavorablemente, no habiendo lugar a emitir nuevo pronunciamiento en esta oportunidad; que en el asunto en cuestión se configura un daño consumado, que conduce a predicar la improcedencia del amparo, por cuanto la sanción impuesta al accionante inició el 29 de junio hasta el 28 de agosto de 2018.
(fls. 78 a 80) Los demás intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno sobre el particular. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de octubre de 2018, denegó el amparo deprecado, para lo cual sostuvo que la acción carecía de vocación de prosperidad, por cuanto consideró que en el presente asunto se estructuraban los presupuestos para predicar la “ temeridad ”, si en cuenta se tenía que en anterior ocasión censuró, bajo idénticos supuestos derecho y de derecho, los veredictos de fecha 30 de septiembre de 2015 y 3 de mayo de 2018.
En lo concerniente al derecho de petición invocado, no accedió a lo pretendido debido a que las « actuaciones jurisdiccionales tienen una regulación propia, a la que están sometidas las partes y el juez », que si bien se acreditó que el 24 de mayo de 2018 el tutelante radicó una solicitud, advirtió que aquél dispone de la información requerida, porque a folios 2 y 11 a 41 reposa el certificado de antecedentes disciplinarios y la aludida sentencia, por manera que, si su exigencia está satisfecha, no era viable adoptar ninguna decisión para ese propósito.
III. IMPUGNACION En desacuerdo con la decisión adoptada, el petente la impugnó sin exponer de manera precisa los reparos a la decisión primigenia. (fl. 131) IV. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Esta disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Para resolver el asunto puesto en consideración de la Sala, basta remitirse a lo dicho por la Sala Civil de esta Corporación en las sentencias STP8271-2018, del 28 de junio de 2018 y la STC10283-2018, del 10 de agosto de 2018, a través de las cuales se resolvió una acción de tutela impetrada por el aquí accionante León Jairo Buitrago Franco, donde pretendió la nulidad de las decisiones proferidas, en primera y segunda instancia, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en septiembre 30 de 2015 y mayo 3 de 2018, respectivamente, por medio de las fue suspendido del ejercicio de la profesión de abogado por dos (2) meses.
En aquella oportunidad, sobre el caso particular se precisó por parte del fallador constitucional de segundo nivel, quien confirmó en su integridad el fallo adoptado por el fallador primigenio que: En el caso analizado, Buitrago Franco se duele de las directrices dictadas en el «proceso disciplinario» iniciado en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a raíz de su proceder en el «juicio penal 2012 37048» como procurador de la investigada Francy Nelly Murillo García, el cual culminó con la suspensión del ejercicio de la profesión por dos meses, en virtud de la sentencia que en segunda instancia dictó el Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 3 de mayo. […] Bajo estos parámetros, no advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a la hora de hallarlo «responsable» de cometer la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, relativa a «proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones, o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad», haya obrado al margen de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodearon el caso.
En efecto, en el «proveído» de 3 de mayo de 2018, dicha Colegiatura explicó en torno a esa imputación que: [e]n el sub examine, está claro que el actuar por el cual se reprocha disciplinariamente al abogado León Jairo Buitrago Franco, se originó en ejercicio de representación judicial de la señora Francy Nelly Murillo García dentro del proceso penal radicado No. 2012 37048 que tramitó al Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, en el cual el disciplinado presuntamente insistió a varias audiencias y presentó varias solicitudes y recursos, encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso en diferentes fechas a saber: diciembre 12 de 2012, febrero 27, marzo 21, abril 11 y mayo 8 de 2013 (…)».
Lo que encuentra respaldo en el pliego de cargos que, con fundamento en la denuncia realizada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, le formuló el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual no se ciñó exclusivamente a lo ocurrido en la «audiencia de 8 de mayo de 2013», sino que se extendió, en general, al comportamiento desplegado en la aludida controversia, en tanto le «compulsó» copias para que se investigara su «comportamiento» «‘no solamente en [ese] episodio sino (…)» porque «durante toda la actuación viene realizando varias maniobras que no son de comportamiento ético de él para que entonces se tomen los correctivos necesarios’».
De allí, que la «Corporación» recriminada estudiara panorámicamente la «actividad» ejecutada por el «profesional» del derecho accionante en aquel asunto, para lo cual describió una a una las «acciones» que aquél emprendió, como que en distintas oportunidades planteó rogativas de «revocatoria de medida de aseguramiento» y de «libertad de vencimiento de términos», y pese a ser resueltas de forma desfavorable, insistió en ellas una y otra vez, además que no asistió a varias de las «audiencias» que se programaron para decidirlas. […] De acuerdo con esto, no resultó «sancionado», como lo pregona en el ruego, por su «inasistencia a dos sesiones de audiencia preparatoria», sino más bien por los múltiples reclamos que por su notoria improcedencia, estimó el Consejo Superior de la Judicatura, estaban encaminados a entorpecer el curso del «proceso penal».
Por esta misma razón, en el «fallo» confutado no se hizo alusión a las «justificaciones» que el «promotor» alega frente a ese supuesto, máxime si revisada la evidencia allegada al infolio, se avizora que las excusas atañen a los días 27 de febrero y 21 de marzo de 2013, cuya conductas fueron excluidas del examen apuntado, pues la Sala fustigada luego de anotar que la «audiencia preparatoria» señalada para el día 14 de diciembre de 2012 «fue suspendida para continuarla el 27 febrero de 2013», a la cual no concurrió el quejoso, y que «en marzo de 2013 se realizó la audiencia y el abogado León Jairo Buitrago Franco solicitó la suspensión por encontrarse defendiendo simultáneamente a otra persona, para lo cual allegó copia de una certificación expedida por el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Juez accedió a la solicitud y fijó abril 1o para la realización de la diligencia».
Entonces, al no existir razones para proferir decisión diferente a la reseñada, se negará el amparo deprecado por el señor Buitrago Franco, pues es evidente que el reproche del accionante ya fue definido por la justicia constitucional, por lo que resulta inadmisible que deliberadamente se haga uso del dispositivo preferente en busca de diferentes pronunciamientos sobre un mismo asunto por manera que, se previene al tutelante para que se abstenga de seguir elevando acciones de tutela por los mismos hechos aquí planteados, so pena de que se le impongan las sanciones consagradas en el Decreto 2591 de 1991 por tratarse de acciones temerarias.
Finalmente en relación a la presunta vulneración del derecho de petición, se advierte que, tal y como lo reseño el a quo, se verificó que el señor Buitrago Franco presentó una solicitud mediante la cual pidió la expedición de una certificación de la sanción a él impuesta y copia de la sentencia de 3 de mayo de 2018, de lo cual se pudo corroborar que aquel ya disponía de dicha información pues la aportó junto con el escrito tutelar, por manera que al estar satisfecho su requerimiento, no era viable emitir algún pronunciamiento con ese fin.
Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones acotadas en el presente proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11