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STL22006-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 49370 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL22006-2017 Radicación n.° 49370 Acta n° 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se decide en primera instancia la acción de tutela de ELADIO AGUILAR PALACIOS contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITSMINA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral instaurado por Adán Mosquera y otros contra el municipio de Tadó. I.

ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado, instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado. Del confuso escrito de tutela, procede la Sala a presentar en compendio los hechos que la sustentan, así: Que el 9 de junio de 1999, el Juez Civil del Circuito de Istmina, en el marco del proceso ejecutivo laboral radicado n° 1999-0138, de ADAN MOSQUERA y otros contra el MUNICIPIO DE TADÓ (Chocó), proceso en el cual el accionante también es demandante, manifestó: El día 2 de junio de 1999, los demandantes aportaron como título de recaudo ejecutivo los siguientes documentos: Resoluciones números: 1575, 2184, 2713, 2712, 1829, 1828, 6561; originales y fotocopias autenticadas con su constancia presupuestal.

Los documentos mencionados contienen una obligación de origen laboral, clara, expresa y exigible, y obran como prueba plena contra el deudor. Por tal motivo, y en cumplimiento de los artículos 100 y siguientes del CP L, este juzgado libra mandamiento de pago en favor de los demandantes y en contra del demandado (…). (Fls. 11-12). Que el 8 de agosto de 2017, luego de las diligencias de reconstrucción del expediente (25 de mayo de 2016), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina (Chocó) profirió el auto n° 394 dentro del proceso ejecutivo indicado, en el que resolvió:.

SEGUNDO. Consecuente con lo anterior, DECRETAR la terminación del proceso, se ordena dejar SIN EFECTO y VALOR las actuaciones subsiguientes al referido mandamiento de pago.

TERCERO: En firme la presente providencia, LEVÁNTESE por Secretaría las medidas cautelares si a ello hubiese lugar, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente>. (Fls. 16-17). Que para llegar a esta determinación, encontró que el título de recaudo complejo base de este litigio no prestaba merito ejecutivo, por no contener en sus copias las constancias de ser primera copia y de tener esa calidad; además, que los documentos aportados como título no reunían los requisitos formales que exigía el artículo 488 del mismo estatuto normativo, pues consideró que estaba demostrado.

Aduce que esta providencia dictada por el Juzgado sujeto de reproche constitucional, al REVOCAR la decisión del 9 de junio de 1999, por el cual se había librado el mandamiento de pago, está viciada de ilegalidad, al ignorar lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 430 del CGP, que reza:. Que apelado por los demandantes el auto anterior, fue confirmado mediante proveído del 11 de octubre de 2017, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal del Distrito Judicial de Quibdó. Que los magistrados faltan a la verdad real y procesal, ya que en el resuelve del auto recurrido del 8 de agosto de 2017, se incurrió en una vía de hecho contra providencia judicial por defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente.

En este sentido, solicita por esta vía excepcional, que se REVOQUEN en todas sus partes el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina el 8 de agosto de 2017, y el que lo confirmó, dictado el 11 de octubre de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal del Distrito Judicial de Quibdó, para evitar que se le siga causando un perjuicio irremediable al promotor del amparo.

Que como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de Istmina, continuar con la ejecución, y darle tramite al proceso de Adán Mosquera y otros, contra el municipio de Tadó, en el estado en que se encontraba antes de las decisiones cuestionadas en esta acción de tutela. Adicionalmente, considera que son groseras y totalmente alejadas de la realidad probatoria, jurídica y legal las decisiones de los accionados, razón por la cual ruega que desde la admisión de la acción de tutela se suspendan, se y dejen sin efecto, los autos del 8 de agosto de 2017, proferido por el juzgado criticado en estas diligencias, y el proferido por la corporación colegida el 11 de octubre de 2017.

Por auto del 29 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales y demás intervinientes dentro del proceso especial cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La magistrada ponente del tribunal criticado consideró que no se ha violado derecho fundamental alguno al accionante, razón por la cual solicitó a la Sala denegar el amparo por improcedente.

El juzgado accionado guardó silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, a través del cual puede toda persona acudir ante los jueces en procura de la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de alguna autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.

Dada la condición de autoridad pública que ostentan los jueces, el instrumento señalado es igualmente efectivo cuando el hecho que origina la presunta vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, con el propósito de salvaguardar, en dichos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial que rigen la actividad judicial y que se erigen en pilar fundamental del Estado de Derecho, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de prerrogativas constitucionales debe estar revestida de innegables connotaciones de sesgo o capricho que la alejan del ordenamiento jurídico vigente y que, en forma incontrastable, contribuyen a la lesión de las garantías superiores cuyo amparo se pretende.

Al respecto, la reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; solo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’, y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo.

(Corte Constitucional sentencia C-590/2005, reiterada en SU-913/2009 y T-125/2012; Corte Suprema de Justicia, sentencias STL3036-2017, Rad. 46162 y STL6770-2017, entre otras). Sentadas estas premisas, debe decirse que, en el presente caso, son justamente unas decisiones judiciales las que señala el accionante como lesivas de sus derechos fundamentales, proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral que de manera colectiva se adelanta contra el municipio ya mencionado.

En este contexto, procede la Sala a estudiar las providencias materia de cuestionamiento, con el fin de determinar si, de su contenido, puede deducirse la vulneración alegada. Al respecto se observa, que el inconformismo de la parte accionante se perfila contra las providencias del 8 de agosto y 11 de octubre de 2017, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina y el Tribunal del Distrito Judicial de Quibdó, respectivamente, que reversaron el mandamiento de pago ordenado el 9 de junio de 1999 por el Juzgado Civil del Circuito de dicha localidad, en contra de los intereses de los demandantes.

En efecto, advierte la Sala que en la decisión emitida por esa colegiatura el 11 de octubre de 2017 y que es motivo de ataque por este mecanismo, se expusieron todas y cada una de las consideraciones que fundamentaron fáctica y jurídicamente la determinación de confirmar el auto interlocutorio nº 394 del 8 de agosto de 2017, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, quien mediante control oficioso de legalidad, declaró la insubsistencia de la providencia del 9 de junio de 1999 mediante la cual se libró mandamiento de pago en este asunto, con base en la teoría de que las providencias ilegales nunca cobran firmeza: Dijo el juez de legalidad: “No se discute la existencia o no de la obligación en ejecución, sino, que frente a la precariedad de los documentos aportados como títulos de recaudo se llega a la conclusión que el proceso no debía iniciarse bajo las circunstancias dadas”.

Determinación que fue avalada por el superior, de tal manera que se trata de proveídos que a criterio de esta Corporación, están arraigados en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Queda visto entonces, que para adoptar estas decisiones, luego de referirse a la prueba documental obrante en el proceso, las autoridades judiciales convocadas a estas diligencias, advirtieron que la ejecución se formuló y se libró en contra de la persona jurídica Municipio de Tadó, con base en las citadas resoluciones administrativas que daban cuenta de las obligaciones laborales a cargo del ejecutado, lo cual derivó en la constitución de un título ejecutivo complejo, pues en dichas actuaciones es en donde se establecen los conceptos y cuantías que se pretenden ejecutar y de donde surge la condena en contra de la persona jurídica de carácter municipal.

Ahora bien, es menester precisar, que el a quo libró mandamiento de pago, mediante proveído del 9 de junio de 1999, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, pues memórese, que conforme lo dispuesto en el título 1º del Acuerdo PSAA15-1039 del 1º de octubre de 2015, el Código General del Proceso entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2016, y en esta medida resultaba aplicable lo preceptuado en el artículo 115 del CPC en su numeral 2º: “art. 115: (…) 2.

(…) Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. (Negrillas fuera de texto). Al tenor de la disposición normativa en cita, se pone en evidencia en las actuaciones del juez que ordenó el compulsivo, un yerro mayúsculo, por cuanto no se encontraba constituido en debida forma el título ejecutivo complejo, de tal manera que brillaban por su ausencia las constancias de que se trataba de primera copia en las resoluciones soporte del recaudo para que prestaran merito ejecutivo, irregularidad que fue corregida de oficio por el juzgado censurado, en ejercicio del control de legalidad; además de que no tienen constancia de su notificación en los términos del art. 44 del CCA, aplicable en ese entonces, dato indispensable para establecer su fecha de vigencia, ejecutoria y término de prescripción. En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos legales para iniciar la ejecución de los documentos constitutivos del título complejo, no quedaba otro camino para los jueces de conocimiento que revocar el auto cuestionado.

Así es que analizados los elementos probatorios aducidos al plenario y los preceptos procesales aplicables al asunto en concreto, no se advierte que las providencias censuradas vulneren las prerrogativas constitucionales del accionante; y por el contrario, queda visto que no existe razón alguna que justifique la intervención del juez constitucional en la presente acción de amparo, en consideración a que los jueces naturales de la litis, encargados por el legislador para dirimir conflictos como aquel que motivó el reclamo del tutelante, obraron conforme con el ordenamiento jurídico vigente.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicado por el accionante ELADIO AGUILAR PALACIOS.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12