Radicación n.° 49398 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL22005-2017 Radicación n.° 49398 Acta 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por AMANDA SINISTERRA CAMPAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud expuso que el 3 de noviembre de 2017, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de Tierras y el Banco Agrario de Colombia; que por auto del 7 de noviembre de 2017, se le ordenó corregir la tutela y en consecuencia, «informar quienes son las personas afectadas por la presunta vulneración de sus derechos, indicando nombres y apellidos, número de identificación y su dirección para notificación […]», entre otras cosas, so pena de entender que desiste de la petición de amparo constitucional.
Señaló que con esa decisión se vulneraron sus derechos fundamentales porque el magistrado ponente «se olvidó que un presidente elegido en una asamblea y nombrado por la misma representante legal, habla y actúa en nombre y representación de esta […]»; agregó que «ningún magistrado me ha pedido las listas de los comuneros que están en poder de la Alcaldía de Cajibío y en el archivo de la dirección de asuntos para comunidades negras, palenqueras y raizables del Ministerio del Interior en Bogotá».
Por lo anterior solicitó «protección especial para los comuneros del Consejo Comunitario Afrocolombiano el Futuro, sino que todas las actuaciones judiciales de la tutela que por reparto fue a parar al despacho del sr. Juez Leonidas Rodríguez Cortés sean intervenidas y controladas por si pueden ser usadas contra la vida y la seguridad de los miembros del Consejo Comunitario El Futuro».
Mediante auto del 30 de noviembre de 2017, esta Corte admitió la tutela y dispuso la notificación y el traslado de rigor. El Tribunal Superior de Popayán informó que por reparto del 3 de noviembre de 2017 se le asignó el conocimiento de la acción de tutela que Amanda Sinisterra Campaz promovió contra el Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de Tierras y el Banco Agrario de Colombia; que al encontrar que el escrito no cumplía con algunos de los requisitos de que trata el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la claridad de la misma, los supuestos fácticos, los derechos fundamentales alegados como vulnerados y lo pretendido, por lo que se le ordenó corregir el escrito por auto del 7 de noviembre de esa misma anualidad.
Añadió que como no se acató lo dispuesto, el 14 de noviembre se rechazó de plano la tutela, tal como se le notificó a la promotora, quien mediante escrito del 20 de noviembre de 2017 presentó impugnación, que se negó por improcedente, mediante proveído del 21 de ese mismo mes y año. El Ministerio de Agricultura pidió su desvinculación porque no le corresponde emitir manifestación sobre la providencia que por este mecanismo se ataca.
En similares términos la Agencia Nacional de Tierras dijo que carece de legitimación por pasiva pues no ha desplegado ninguna conducta que afecte los derechos fundamentales de la promotora del amparo. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. En este asunto, entiende la Sala que la accionante pretende que la autoridad judicial accionada admita la acción constitucional que promovió, ya que por auto del 7 de noviembre de 2017, dispuso corregir el escrito de tutela para que se indicara el nombre de las personas afectadas por la presunta vulneración de derechos fundamentales, el nombre de la autoridad que produjo dicha afectación y cuándo se produjo, así como lo que se pretende con el amparo, ante la falta de claridad al respecto, so pena de entender desistida la petición. Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio las providencias que allí se profieran, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del mismo, que incida en una decisión contraria a derecho.
En ese orden, es patente que la tutela impetrada deviene improcedente, con mayor razón si se tiene en cuenta que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, prevé que «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano».
En ese orden, al observar el expediente se observa que la actora acude a la tutela en calidad de «representante legal del Consejo Comunitario Afrocolombiano El Futuro», dirige su acción en contra del Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de Tierras y el Banco Agrario de Colombia y cita como vulnerados los derechos fundamentales previstos en los artículos 5, 7, 11, 12, 13, 16, 17, 25, 44, 46, 48, 49, 51, 52, 54, 58, 54, 65, 67, 70.
Por auto del 7 de noviembre de 2017, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, el tribunal requirió a la accionante para que: «informe quienes son las personas afectadas por la presunta vulneración de sus derechos, indicando nombres, apellidos, número de identificación y su dirección para notificación»; «cuáles son los derechos constitucionales que sostienen que existió vulneración, quien produjo esta afectación y cuándo se produjo»; y «lo que pretende con la acción constitucional, es decir, la petición principal de la acción de tutela, o en otras palabras que es lo que pretende con el presente proceso constitucional, en vista a la falta de claridad al respectivo, y acompañe las pruebas de su pretensión»; más allá que la Sala comparta o no en su totalidad todas las exigencias del colegiado, lo cierto es que encuentran sustento en la norma mencionada y no fueron atendidas por la accionante, por lo que no puede pretender que a través de este mecanismo se subsane la deficiencia en acatar las disposiciones del juzgador y por tanto, no queda otra alternativa que negar el amparo, máxime cuando nada impide que la actora acuda nuevamente a la tutela exponiendo las razones concretas de vulneración y demás aspectos señalados por el magistrado ponente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2