Radicación n.° 77711 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL22004-2017 Radicación n.° 77711 Acta 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo emitido el 19 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el trámite de la tutela que promovió MARÍA FABIOLA SERNA SERNA en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional para solicitar la protección de su derecho fundamental de petición. Como fundamento de su solicitud indicó que instauró derecho de petición el20 de octubre de 2016 para solicitar una vivienda digna por ser desplazada, sin que a la fecha se le hubiera dado respuesta; que es una persona discapacitada, mayor de 65 años, reside en Belén de Umbría, en donde hay un proyecto de vivienda.
Por lo anterior, solicitó tutelar el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar a las accionadas «se resuelvan en el término de 48 horas las peticiones presentadas el 20 de octubre de 2016 a Ministerio de Vivienda y Prosperidad Social». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante proveído de 5 de septiembre de 2017, admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, adujo que el por oficio de 3 de noviembre de 2016 dio respuesta al derecho de petición. No obstante, como no se acreditó la entrega de la contestación requirió a la accionada por auto del 13 de septiembre, al cual se respondió el 18 de ese mismo mes y año. A su turno, la Nación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio respondió que no le constan los hechos expuestos en la tutela, explicó el trámite para la postulación del subsidio de vivienda y solicitó que se declara la falta de legitimación de esa entidad.
Mediante providencia de 19 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Pereira amparó el derecho fundamental de petición; en tal sentido ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social «si no lo hubiere hecho, proceda a notificar la petición recibida el 20-10-2017 en la dirección señalada en el acápite de notificaciones, correspondiente al municipio de Belén de Umbría Risaralda».
Lo anterior, por cuanto pese a que se aportó la respuesta, no se notificó en debida forma «teniendo en cuenta que a pesar de ser enviada a la dirección que ésta aportó en el acápite de notificaciones de la petición, la misma fue remitida a la ciudad de Manizales y no al municipio de Belén de Umbría, lugar donde reside y corresponde la dirección aportada, por tal motivo, supone esta Sala el envío no fue entregado y devuelto al remitente el 27-12-2016 (fls.39 y 40)».
III. IMPUGNACIÓN El DPS mediante escrito visible a folios 51 a 55 impugnó. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
La destacada prerrogativa superior está reglada en la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», que en lo que interesa para resolver esta controversia, el precepto 21 del CPACA quedó de la siguiente manera «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente» (subraya la Sala). De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En ese orden, evidencia la Sala que la orden constitucional de primer grado dispuso al DPS que notificara la respuesta dada al derecho de petición elevado por la promotora el 20 de octubre de 2016, y con ese propósito se aportó copia del oficio radicado 20163601113861 del 3 de noviembre de 2016, que se remitió a la dirección aportada por la actora «Corregimiento de Columbia Caserío (Frente a la Escuela)», en el municipio de Belén de Umbría (folio 52).
Por lo expuesto, queda claro que a la accionante ya se le brindó una contestación en relación a lo solicitado. Así las cosas y dado que la entidad profirió una respuesta con el lleno de los requisitos exigidos no se evidencia la vulneración endilgada a la autoridad impugnante, pues cabe recordar que el derecho de petición se satisface con una respuesta congruente, clara y concreta con lo pretendido, de allí que el sentido de la misma, esto es, positivo o negativo, no puede considerarse como transgresor de esa garantía fundamental.
Bajo ese contexto, en criterio de la Sala la entidad resolvió de fondo la petición que elevó la actora, luego es evidente la carencia actual de objeto de la presente tutela, por la configuración de un hecho superado. En relación a esta figura, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En tal sentido, como ya se anticipó, se advierte que en el transcurso de este trámite la entidad accionada (DPS) satisfizo la orden constitucional, lo que implica colegir, en este específico evento, que el hecho transgresor que motivó la formulación de la tutela en lo que a ella respecta está superado, circunstancia que impone revocar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en tanto se excluirá de considerar como autoridad responsable de la vulneración al derecho fundamental de petición al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y, consecuente a ello, se revocará el fallo recurrido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado, de conformidad a las motivaciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00