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STL22003-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77589 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL22003-2017 Radicación n.° 77589 Acta 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de OMAR HEJEILE CHAVARRO contra el fallo de 12 de octubre de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ a la que se vinculó al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que promovió contra Seguros Generales Suramericana S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su solicitud expuso que promovió demanda ordinaria contra Seguros Generales Suramericana S.A. con el fin de que se le declarara responsable del pago de las sumas de dinero contenidas en la póliza de automóviles con motivo del siniestro del vehículo de placas MQE 273; que el proceso correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia el 15 de diciembre de 2016, en la que declaró probada la excepción de prescripción, negó las pretensiones y condenó en costas al demandante, decisión que apeló. Señaló que el Tribunal Superior de Bogotá, anunció que confirmaría el fallo, en audiencia pública del 24 de mayo de 2017, no por las mismas razones que adujo el a quo, sino con base en el contrato de transacción que suscribieron las partes, al cual dio efectos vinculantes de cosa juzgada, sin que este aspecto hubiera sido objeto de pronunciamiento por el juez de primera instancia, lo que le impidió presentar alegatos en torno a ese tema específico, por lo que califica esa decisión como incongruente, pues no se tuvieron en cuenta sus argumentos sobre la improcedibilidad de la prescripción, todo lo cual configura un defecto procedimental absoluto, fáctico y viola la constitución. Por lo anteriormente expuesto solicitó declarar «la incongruencia del fallo de segunda instancia proferido […] y en su lugar ordene a la citada Sala que se pronuncie de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29 y 32 de nuestra Constitución […]; además por que la Compañía de Seguros Suramericana, incumplió sin justificación alguna el pago de los amparos sustentados en la póliza de seguros antes citada, acción que no se encuentra prescrita, porque la Aseguradora, ha intentado acuerdos de transacción que finalmente no han sido legalizados, porque no han sido aceptados o por mi representado o la aseguradora».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 2 de octubre de 2017, admitió la acción, vinculó a los arriba citados y corrió traslado. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad señaló que el 15 de diciembre de 2016, profirió sentencia en el proceso ordinario que Omar Heleile Chavarro promovió contra Seguros Generales Suramericana S.A., en la que declaró probada la excepción de prescripción y por ende, se negaron las pretensiones de la demanda.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación que correspondió al Tribunal Superior de Bogotá, el cual confirmó la sentencia el 24 de mayo de 2017. Que en la actualidad se tramitan recursos de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago contra la demandada. La sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., se opuso a la tutela porque si bien el colegiado declaró la prosperidad de la transacción, ello no obedeció a una situación nueva o sorpresiva, sino que derivó de las pruebas aportadas al proceso, que en su momento la parte actora pudo controvertir, por lo que considera que no se afectó ningún derecho fundamental.

La Sala de Casación Civil, por sentencia del 12 de octubre de 2017 negó el amparo; luego de reiterar la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales y que solo excepcionalmente puede acudirse a ese mecanismo «en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad” […]»; luego de lo anterior se remitió a los apartes que consideró pertinentes de la providencia confutada, y estimó que «con independencia del proceder del Tribunal relativo a omitir el estudio de la excepción de prescripción, lo cierto es que la supuesta vulneración alegada por vía de tutela carece de transcendencia porque de conformidad con el inciso 3º del artículo 282 del Código General del Proceso, es deber del superior cuando encuentra infundada la excepción que reconoció el a quo, pronunciarse sobre los restantes medios de defensa, atribución que está supeditada a la efectiva acreditación dentro del proceso de los hechos fundamento del medio exceptivo a reconocer, como acá sucedió, por lo que, si de los elementos de juicio aportados, los falladores hallaron probada la excepción de transacción, en ningún desafuero incurrieron por decretarla».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, pues insistió que el tribunal incurrió en indebida valoración de la prueba, pues la aseguradora le presentó en abril de 2012, otro acuerdo de transacción, con lo cual, el primera carecería de validez, máxime cuando el representante legal «admitió no haber pagado la suma acordada en el primer acuerdo por $15.000.000, que en realidad eran $20.000.000, (porque se probó que la Abogada MARÍA ILMA ROJAS, que acompañó a mi representado en la diligencia ante la Fiscalía, era enviada por el DR. VINICIO BARON Abogado externo de la aseguradora), además, reconoce la deuda de $7.500.000 como saldo del pago por pérdida total del vehículo, así como el pago de transporte de tres salarios mínimos; razón por la cual debió condenar a la demandada al pago de las sumas mencionadas; es decir, acoger todas y cada una de mis pretensiones».

Adujo que si bien el artículo 282 del CGP permite al juez resolver sobre las excepciones sobre las cuales no se haya apelado «con esta norma, se está violando el derecho fundamental de debido proceso, y en consecuencia el derecho a la defensa, porque este artículo es totalmente inconstitucional, por lo que presento excepción de inconstitucionalidad […]»; y por tanto, pidió que se le permita presentar sus alegatos en cuanto a la excepción de transacción. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto se solicita la revocatoria de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, del 24 de mayo de 2017, que confirmó la del 15 de diciembre de 2016, que profirió el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso que promovió contra Seguros Generales Suramericana S.A., pero por razones diferentes a las del a quo, esto es, por la prosperidad de la excepción de transacción. Como fundamento de su decisión, de entrada dijo el tribunal que «confirmará el fallo apelado, no propiamente con motivo de la excepción de prescripción extintiva de la acción contractual, […] que halló probada el juzgador de primera instancia, sino porque, como también lo planteó la opositora al contestar la demanda, entre las partes que aquí contienden se celebró un contrato de transacción que comprende la totalidad de las pretensiones que elevó el señor Omar Hejeile Chavarro, y que tiene efectos vinculantes, de cosa juzgada, frente a cualquier situación litigiosa que concierna a la póliza de seguro de automóviles No. 06112036-2».

Para llegar a dicha conclusión, el colegiado se remitió al documento de fecha 6 de enero de 2004, que se suscribió entre las partes, en el que se pactó el pago de una indemnización de $15´000.000, a cambio de renunciar a cualquier acción judicial contra la aseguradora con ocasión del accidente de tránsito que acaeció el 3 de mayo de 2003.

Abordó el estudio de las cláusulas cuarta a novena que transcribió y de las cuales derivó «que la transacción tuvo un alcance total frente a cualquier controversia patrimonial atinente al reseñado contrato aseguraticio, incluyendo, por supuesto, litigios como el que ahora ocupa la atención del Tribunal». A continuación se refirió a la réplica que se hizo al mentado medio exceptivo, específicamente a que «no es eficaz porque no fue signado por la aseguradora o, porque esta, eventualmente, no honró el pago de suma alguna de dinero de la que da cuenta el acuerdo, bueno es memorar que la transacción, por regla general a la que no escapa la situación que se examina, es consensual; que pese a eso, acá se allegó escrito privado que contiene el acuerdo, en el que figura la firma del hoy recurrente».

Con respecto a la eficacia del contrato con motivo del incumplimiento de las obligaciones pecuniarias contraídas por parte de la aseguradora, señaló que «[t]al vicisitud no constituye, ni por asomo, una circunstancia que le reste vigor a los efectos de cosa juzgada que es inherente al contrato de transacción (art. 2483, Código Civil), que en esta oportunidad se orientó a zanjar, en forma definitiva, las controversias jurídico-económicas existentes para el momento de su celebración, o aún las futuras, siempre y cuando llegaran a guardar relación con el contrato de seguro recogido en la póliza No. 06112062».

En cuanto a los efectos de la transacción se remitió a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de la cual se deriva que procede la resolución cuando las obligaciones contraídas no se cumplen, sin que por ello se afecte la fuerza de cosa juzgada que le asigna la ley, luego de lo cual anotó: «En adición a lo dicho, conviene precisar que, en virtud del principio de congruencia que informa al procedimiento civil (art. 281, C. G. del P.), no le es factible al Tribunal dilucidar ningún tipo de controversia alusivo al cumplimiento o ejecución de la transacción que celebraron los extremos de este litigio, en el que se forzara a su contraparte a pagar las indemnizaciones que pudieron derivar de los siniestros acaecidos, y todo según los términos que hicieron parte de la póliza de seguro No. 06112062».

El criterio expuesto por el colegiado en la providencia mencionada, en la cual abordó el estudio de la excepción de transacción y no la de prescripción que declaró próspera el juez de primera instancia, más allá de que se comparta o no, lo cierto es que denota que su determinación no fue arbitraria ni proveniente de su capricho, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, sin que le sea permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Con respecto a la pretendida excepción de inconstitucionalidad del artículo 282 del CGP, es oportuno mencionar que no es a través de la acción de tutela el mecanismo idóneo para elevar tal petición que compete al juez de conocimiento. En ese sentido es oportuno recordar que la jurisprudencia de esta Corte, a partir del análisis del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que de existir estos, no sean eficaces o idóneos, casos en que la tutela se convierte en principal y desplaza a los ordinarios; además, aun cuando las herramientas sean propicias, puede proceder de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. Finalmente, tampoco es de recibo la solicitud para obtener una nueva oportunidad para presentar alegaciones con respecto a la transacción pues para ese efecto existen en el procedimiento civil las etapas correspondientes que no se pueden soslayar a través de la tutela.

No obstante lo anterior, conforme a lo arriba transcrito, se observa que el Tribunal tuvo en cuenta los argumentos del demandante frente a dicho medio exceptivo y los desestimó bajo argumentos que no se encuentran desprovistos de sustento jurídico, sin que la tutela pueda servir como medio para adicionar otros argumentos que no fueron oportunamente planteados en el proceso.

Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00