PAGE Radicación n.˚ 49382 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL22001-2017 Radicación n.° 49382 Acta 46 Paipa, trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por UBER ANTONIO OSORIO ARROYAVE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que nació el 22 de marzo de 1944 y tiene 72 años de edad; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años por lo que es beneficiario del régimen de transición y que cotizó 156.74 semanas al sistema.
Indicó que le fue diagnosticada una artrosis que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 51.30% con fecha de estructuración del 2 de diciembre de 1998, según la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Que solicitó la pensión de invalidez pero Colpensiones se la negó por no acreditar el número de semanas requeridas y que presentó recursos pero el fueron negados; que presentó demanda laboral, la cual correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Cali y que por sentencia del 30 de noviembre de 2011 no accedió a lo pretendido, por cuanto «desconoció por completo la prueba de haber cotizado 150 semanas en los seis años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez y solo aceptó como válidas 135.3 cotizaciones y omitió contabilizar las cotizaciones pagadas por mi empleador BENJAMÍN GARCÍA E HIJOS de 21.44 semanas en el período de incapacidad completando así 156.74 semanas, válidas para la pensión de invalidez», decisión que apeló pero se declaró desierto el recurso.
Indicó que en el trámite de segunda instancia y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal pidió de oficio su interrogatorio de parte pero no pudo llevarse a acabo y que se profirió sentencia que confirmó la del a quo. Recalcó la vulneración de sus derechos por cuanto los jueces de instancia no valoraron de manera debida las pruebas allegadas al plenario e indicó que no acudió al recurso extraordinario de casación porque la cuantía no le alcanzaba, por lo que en su criterio agotó todos los mecanismos de defensa a su alcance; finalmente, solicitó que se deje sin efectos las decisiones judiciales proferidas y que se ordene a Colpensiones reconocer la pensión de invalidez y el pago de perjuicios.
Por auto de 1 de diciembre de 2017, esta Sala de la Corte, admitió la acción, notificó a los accionados para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y vinculó a Colpensiones. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación reseñó el proceso liquidatorio del ISS. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De igual manera, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto se pretende dejar sin efecto las decisiones judiciales proferidas al interior del trámite laboral promovido por Uber Antonio Osorio Arroyave, de las cuales la última fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 30 de noviembre de 2012, a través de la cual confirmó la del a quo que negó el derecho pensional perseguido porque no acreditó el número de semanas requeridas.
Ahora bien, observa la Sala que en este asunto el accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste al reconocimiento de la pensión reclamada, asunto que no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado; máxime cuando tenía a su alcance el mecanismo adecuado para tal fin, constituyéndose tal herramienta procesal en el medio idóneo adecuado para esbozar la controversia que ahora indebidamente plantea.
Frente a lo anterior, cabe precisar que aun cuando alega que no recurrió por falta de cuantía, dicha aseveración no tiene eco, en la medida en que en eventos en los que se discute una pensión que dada su naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, corresponde al Tribunal determinar su viabilidad, sin que resulten excusables los supuestos de las partes como aquí se pretende.
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que en este caso también se desconoce el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al requisito de inmediatez, esta Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ STL862-2014, que reiteró en CSJ STL2605-2015 en la que se consideró: …la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, es palpable que el actor busca controvertir una decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali de 30 de noviembre de 2012, mientras la presente acción se instauró el 29 de noviembre de 2017, luego de transcurrido casi cinco años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.
Las consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-11 V.00