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STL22000-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Decreto 265 de 2000Decreto 574 de 2017Ley 1437 de 2011

Radicación no 77107 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL22000-2017 Radicación no 77107 Acta extraordinaria nº 121 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JERLY LORENA ARDILA CAMACHO contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 23 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, por estar incurso en la causal 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

I.

ANTECEDENTES Jerly Lorena Ardila Camacho interpuso la presente acción de tutela, a efectos de reclamar la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso administrativo, al acceso a los cargos públicos y al derecho a la igualdad», los cuales considera vulnerados por la accionada. Informó que con ocasión del concurso de méritos convocado por la Procuraduría General de la Nación a través de la Resolución No. 040 del 20 de enero del año 2.015, para proveer las vacantes de los empleos de Procuradores Judiciales I y 11, y una vez superadas las etapas pertinentes, fue nombrada como « Procuradora 134 Judicial 11 para Asuntos Administrativos en la ciudad de Bogotá»; que dicho nombramiento fue en período de prueba, tal como lo dispone el artículo 217 del Decreto 262 de 2000, designación que se materializó a través del Decreto 574 del 27 de enero de 2017, cargo del que tomó posesión el 6 de febrero del mismo año, con efectos fiscales a partir del mismo día. Que posteriormente y dentro del trámite de una demanda de Nulidad propuesta en contra de la Resolución No. 040 del año 2015, se expidió auto el 15 de marzo del año que avanza, 2017, por Magistrado Ponente de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado con el número « 11001-0325-000- 2015-00366-00», en el que se decretó una medida cautelar de urgencia, ordenando a la Procuraduría General de la Nación, abstenerse de realizar la evaluación de desempeño laboral de quienes se encontraban en período de prueba, como consecuencia de su participación en el proceso de selección, y hasta tanto se profiera sentencia definitiva en el asunto.

Refirió que el demandante dentro del proceso de Nulidad referido, elevó una solicitud de aclaración de la medida cautelar de urgencia, la que fue decida el día 29 de junio de esta anualidad, notificada por estado el 30 del mismo mes y año, fecha para la cual ya había culminado el período de prueba, como quiera que este finalizó el 5 de junio hogaño; que de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, la decisión de la medida cautelar de urgencia solo quedó ejecutoriada a partir del 30 de junio igual.

Adujo que si bien la medida cautelar, se expidió en momentos en los que aún se encontraba en período de prueba, lo cierto es que adquirió firmeza y quedó ejecutoriada posterior a la finalización del mismo, por lo que correspondía a la entidad demandada proceder a realizar la «calificación definitiva de tal etapa»; sin embargo, dentro del término legal dispuesto para ello no se procedió en tal sentido.

Comunicó que el 15 de junio del año corrido, presentó, solicitud al Secretario Técnico de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación, requiriendo la realización de una reunión extraordinaria de esa Comisión, a efectos de que « tomara la decisión y se dieran las instrucciones para que se calificara a los Procuradores Judiciales Administrativos que culminamos el período de prueba con antelación a la ejecutoria de la medida cautelar de urgencia, dictada por el Consejo de Estado »; que la entidad emitió respuesta mediante oficio, del 11 de julio de 2017, enviada vía correo electrónico en la misma fecha, es decir, después de que el Consejo de Estado resolvió la solicitud de aclaración de la medida cautelar de urgencia, negando lo peticionado, con fundamento en que «ya la medida cautelar se encontraba en firme y era de obligatorio e inmediato cumplimiento », sin analizar los casos en que «el período de prueba había culminado antes del auto del 29 de junio de 2017 y que la petición se había presentado también antes de esta fecha».

Manifestó que elevó el 24 de julio de 2017, derecho de petición dirigido a la Procuraduría General de la Nación - Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, solicitando nuevamente su calificación, sin que hasta el momento se haya emitido respuesta alguna. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela de la referencia, fue inicialmente repartida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala de Decisión Penal, el cual mediante auto del 17 de agosto de 2017, la admitió, ordenó enterar a las partes, ordenó vincular « i) al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A; ii) a los Procuradores 56°, 6°, 34°, 47°, 48°, 134ª y 159° Judiciales II Delegados para la Conciliación Administrativa; iii) al Presidente de la Comisión de la Carrera de la Procuraduría General de la Nación; iv) al secretario Técnico de la Comisión de la Carrera Administrativa de la Procuraduría General de la Nación y a los aspirantes que ganaron el concurso de méritos convocado por la Procuraduría General de la Nación a través del Jefe de la Oficina de Selección de Carrera de la Procuraduría General de la Nación».

Posteriormente, al declararse la mayoría de esa Sala Penal, incompetente para asumir el conocimiento, se remitió a la Sala Civil Familia Laboral, de ese mismo Distrito Judicial, no obstante, al evidenciarse que la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados, sucede en la ciudad de Bogotá, a raves de auto el 11 de septiembre del año corrido, por Secretaria se ordenó su envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

Mediante proveído del 26 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes »; y correr el traslado de rigor. Dentro del término, la Procuraduría General de la Nación manifestó que la accionante, fue nombrada y posesionada con efectos fiscales a partir del 6 de febrero de 2017, para ocupar el cargo al cual concursó, superando el periodo de prueba el pasado 5 de junio actual, encontrándose pendiente el « Registro Único de Inscripción en Carrera» las partes e intervinientes guardaron silencio.

Señaló que la finalidad de la medida de urgencia decretada mediante auto de fecha 15 de marzo de 2017, proferido por el Consejo de Estado – sección Segunda- Subsección “A”, es la de que se suspenda el trámite administrativo con el fin de evitar que el control objetivo de legalidad resulte inane, por lo que esa entidad, se encuentra analizando los efectos y derivaciones de la decisión, pues podría verse avocada a enfrentar consecuencias jurídicas, como un eventual incidente de desacato.

Solicitó que se declare improcedente la protección de amparo, como quiera que la accionante persigue por vía de tutela el cumplimiento de una obligación contenida en una norma, como lo es el artículo 218 del Decreto 265 de 2000, en el sentido de que se disponga su inscripción en el Registro Único de Carrera Administrativa de a Procuraduría General de la Nación, debiendo acudir primero a la jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener lo pretendido por este mecanismo.

El Consejero de Estado de la Subsección A de la sección Segunda del Consejo de Estado, informó el estado en el que se encuentra el proceso de simple nulidad identificado con el radicado « 11001032500020150036600 (0740-2015», indicando que en cuanto a las medidas cautelares, el 8 de agosto del presente año, el cuaderno contentivo de las mismas « tuvo paso al despacho […] para considerar los recursos de súplica presentados por las partes e intervinientes contra el auto de 15 de marzo de 2017 (por medio del cual se decretó una medida cautelar de urgencia»; en lo que respecta al proceso de simple nulidad, precisó, que por auto del 8 de mayo del año en curso, esa Subsección rechazó la recusación formulada por el señor Juan Carlos Bonilla García, interponiéndose contra dicha decisión diferentes solicitudes e aclaración, adición y complementación, las cuales fueron resueltas de forma desfavorable mediante proveído del 31 de mayo de 2017, notificado el 2 de junio igual; que el 8 de agosto, el cuaderno principal del proceso en cuestión tuvo paso al despacho, encontrándose para « (i) realizar estudio de acumulación, para determinar si existe o no, mérito para encausar bajo una misma cuerda otros procesos que conoce la corporación contra los actos enjuiciados en el proceso ordinario de la referencia y (ii) programar fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de octubre de 2017, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, y negó la protección constitucional invocada de los restantes derechos. Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, expuso el juez colegiado, que mediante Decreto 574 de 2017 la Procuraduría General de la Nación, nombró en periodo de prueba a la señora JERLY LORENA ARDILA, en el cargo de « procuradora 134 Judicial II para Asuntos de Conciliación Administrativa», y se decretó que una vez culminado el periodo de prueba se evaluaría su desempeño laboral en cumplimiento del artículo 218 del Decreto 262 de 2000, decreto que además se emitió en cumplimiento a un fallo de tutela que presentó la señora Ardila (Fls. 22 y 23).

En virtud de ello tomó posesión, según acta 00260 del 6 de febrero de 2017 e inició su periodo de prueba, según consta en el «Formato Plan De Acuerdos Sobre El Desempeño Laboral», visible a folio 25, hasta el 5 de junio de 2017, Posteriormente, el 15 de marzo de 2017, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, procedió a decretar una medida cautelar de urgencia, y en consecuencia, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que se abstuviera de realizar evaluación de desempeño laboral de quienes se encuentren en periodo de prueba, como consecuencia de su participación en el proceso de selección para proveer los cargos de carrera de los procuradores Judiciales I y II, a la que alude el art. 22 de la Resolución 040 del 20 de enero del 2015, hasta tanto se profiera sentencia definitiva en el presente asunto, (fls. 26 a 39).

Evidenció la Colegiatura, que la accionante con otros ciudadanos, en su condición de procuradores Judiciales, el 14 de junio de 2017, solicitaron a la accionada que se convocara a una reunión extraordinaria, para que se analizara la procedencia de evaluar el desempeño laboral de quienes superaron el periodo de prueba (fls. 53 a 57), y en respuesta del 11 de julio de esta anualidad, la Procuraduría les indicó que la medida de urgencia decretada por el CE, no solo era vinculante, sino que se encuentra en firme y es de obligatorio cumplimiento.

Nuevamente el CE, el 28 de junio de 2017, dicta un auto según el cual resuelve solicitudes de adición, aclaración y coadyuvancias, negando las peticiones y teniendo como coadyuvantes de la Procuraduría a varios ciudadanos. (f1s. 40 a 51). Que la accionante elevó solicitud a la Procuraduría General de la Nación, el 24 de julio de 2017, para la calificación del periodo de prueba (fl. 62), respuesta que no se observa dentro de las pruebas allegadas.

Por otro lado, detalló que la Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, el 29 de septiembre de 2017, certificó con destino a esta tutela, que se encuentran 35 Procuradores Judiciales afectados con la medida cautelar, lo que no indica que a pesar de que en la respuesta a esta acción señalan que ya fue calificada y que está pendiente del registro, dicha información no es veraz, sino que por el contrario, sigue sin ser calificado su periodo de prueba.

En este sentido, consideró la Sala que, no es dable por esta vía ordenar que se califique el periodo de prueba, como quiera que se trata de un asunto que está pendiente de definirse en el Consejo de Estado, y si bien es cierto, tal y como lo invoca la accionante, aquella Corporación, el 28 de junio de 2017, dictó un auto resolviendo solicitudes de adición, aclaración y coadyuvancias, lo cierto es que en esta oportunidad no se modificó ni revocó la decisión de la medida cautelar que tuvo lugar el 15 de marzo de 2017, cuando aún la accionante se encontraba en periodo de prueba, no siendo prudente entonces que el Juez constitucional defina esta situación particular de la actora.

Por otro lado, puntualizó, que no se logra confirmar si efectivamente la actora está laborando en el momento en el cargo de Procuradora, afirmación realizada por la Procuraduría, pero en el escrito de tutela tampoco se menciona lo contrario, es decir que la señora Jerly Lorena Ardila, no esté ocupando el cargo y que actualmente este sin trabajo, únicamente ella se limita a la aprobación del periodo de prueba, sin que aduzca otra clases de situaciones que permitan colegir que está ante un perjuicio irremediable que deba ser definido por una acción de tutela, por estar afectados sus derechos fundamentales.

Por lo tanto concluyó esa Sala, que lo que aquí se trata, debe ser definido por el juez contencioso administrativo, no configurándose las circunstancias para que el asunto se defina por el Juez constitucional. Sin embargo, advirtió el juez de tutela, que con la prueba documental allegada al expediente, se puede conocer que la accionante radicó una solicitud el 24 de julio de 2017, a través del cual solicitó que se efectúe la correspondiente evaluación de su periodo de prueba.

(f1. 62), sin que la parte accionada haya acreditado haber dado respuesta, de lo que deviene la vulneración al derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta definitiva, de fondo, y dentro de una oportunidad razonable, pues han transcurrido casi tres meses, sin que aún sea resuelta de fondo el requerimiento presentado.. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 314 a 317 del cuaderno de tutela, reiterando lo expuesto en el escrito de tutela.

Añadió que en el presente asunto, el mecanismo de defensa al que alude el Tribunal no es eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, pues « es de conocimiento público que no se resuelve antes de dos años». Manifiesta que se han instaurado diferentes tutelas en las que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, ha proferido decisión a favor de las pretensiones de los accionantes, como es el caso del « Jesús Eduardo Rodríguez Orozco».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el caso bajo estudio se observa, que la pretensión del aquí interesado, sin duda, va encaminada a que la Procuraduría General de la Nación califique su período de prueba, y que de ser procedente, proceda a inscribirlo en el Registro Único de Inscripción en Carrera, pues en su entender, para la data en que quedó ejecutoriada la medida cautelar dispuesta por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa contra la Resolución No. 040 de 2015, que rigió el concurso de méritos para proveer cargos en la citada entidad, ella ya había culminado el periodo de prueba en el cargo de Procurador Judicial II en el que fue nombrada.

Al descender de los razonamientos precedentes, al caso bajo examen, de conformidad con los hechos expuestos, las pretensiones de la demanda de tutela y lo alegado por la recurrente en el escrito de impugnación, considera esta Corporación, que no le asiste razón a la actora en cuanto a sus fundamentos, motivo por el cual el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que habida cuenta que el hecho de que no se haya calificado a los funcionarios posesionados en periodo de prueba, como consecuencia de la medida cautelar ordenada por el Consejo de Estado dentro de la acción de nulidad del acto administrativo que rigió el certamen concursal, no implica per se, el quebrantamiento constitucional alegado.

En un caso de similares realidades fácticas, la homóloga Civil, a través de providencia CSJ STC17218-2017, indicó: las etapas del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales I y II, se han agotado de conformidad con los parámetros estrictamente establecidos en la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015 que lo reglamenta, y aun cuando a la fecha la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, superior jerárquico del aquí interesado, no ha efectuado la calificación de servicios del período de prueba por él reclamada, lo cierto es que ello, se itera, encuentra debida justificación en la medida cautelar de urgencia decretada por el Consejo de Estado, quien ordenó a la Procuraduría General de la Nación «absten[erse] de realizar la evaluación de desempeño laboral de quienes se encuentren en periodo de prueba», determinación respecto de la cual se interpuso recurso de súplica, estando el mismo a la espera de ser estudiado ».

Concluyendo así, que se encuentra razonable la decisión de la Comisión de la Carrera Administrativa «de aguardar tal resolución para dar continuidad a la mentada etapa de calificación, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo a las reglas consignadas en el numeral 3º del artículo 24 del acto administrativo en cita, «las fechas previstas para el desarrollo del proceso de selección, de las pruebas, las actividades y términos correspondientes a cada una de sus etapas, incluidas las que corresponden a la solución de reclamaciones y recursos, pueden ser modificadas según las necesidades del servicio, el desarrollo del concurso y la capacidad institucional para atender los requerimientos del mismo.

(STC8201-2017 reiterada en STP15185-2017). Lo anterior lleva a concluir a esta Sala de la Corte, que encontrándose el procedimiento objeto de la censura constitucional en trámite, mal puede el juez de tutela reemplazar los asuntos regulados en forma directa y especial, pues lo contrario sería abordar temáticas que se encuentran a cargo de las autoridades competentes.

De otra parte, respecto a la vulneración al derecho a la igualdad por inaplicación del precedente judicial invocado por el interesado, esto es, el proveído proferido el 27 de junio de 2017, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior con sede Valledupar, en el que concedió el amparo constitucional al ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez Orozco, basta señalar que esta corte precisó en la sentencia CSJ STL3539-2017: Ahora bien, en cuanto a la sentencia T-063 de 2015 que se alude en el escrito de tutela, debe recordarse por la Sala que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tal antecedente no puede hacerse extensivo de manera general a todos los casos que presenten alguna similitud […].

Aunado a lo anterior, debe decirse que no es posible recurrir al amparo constitucional, sin antes acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, ya que en este caso, la actora no demostró un daño grave e inminente que sólo pueda ser conjurado con la acción de tutela, pues no se evidencia un menoscabo tal que la habilite para ejercer este mecanismo excepcional.

Así pues, al no estar acreditada la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el a quo, resulta improcedente, por lo que, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (Impedido) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 16