CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46106 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2200-2017 Radicación n.° 46106 Acta no. 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ALEXANDER SALDARRIAGA CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES ALEXANDER SALDARRIAGA CASTRO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, VIDA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere que el 28 de abril de 2007 fue vinculado por Seguridad Atlas Ltda., para prestar sus servicios como guarda de seguridad en la sociedad Colombina S.A., relación que se mantuvo vigente hasta el 15 de octubre de 2009, oportunidad en la que la contratante de manera unilateral y sin que mediara justa causa dio por terminada la relación laboral, a pesar de que el 14 de marzo de 2009 se le había diagnosticado la enfermedad de «trastorno bipolar de personalidad inestable».
Manifiesta que presentó demanda ordinaria laboral contra su empleadora, con la finalidad de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, así como el pago de salarios, prestaciones sociales dejados de percibir, aportes a seguridad social y la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, trámite que se adelantó ante el Juzgado Único Laboral de Tuluá, despacho que accedió a ello en sentencia de 22 de noviembre de 2011.
Expone que la parte demandada apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Colegiado que en aplicación a las medidas de descongestión, remitió el proceso a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, autoridad que en providencia de 31 de octubre de 2012 revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a Seguridad Atlas S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Indica que interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue rechazado por falta de interés para recurrir. Agrega que acudió ante el Ministerio del Trabajo para exponer su caso, cartera que mediante Resolución no. 20130001155 de 14 de agosto de 2013 sancionó a la sociedad empleadora con multa de 10 s.m.l.m.v., determinación que se confirmó a través de la Resolución no. 2014002202 de 8 de septiembre de 2014.
Aduce que su intención no era obtener la sanción a su empleador, sino lograr el reintegro al cargo que desempeñaba, por lo que el 7 de diciembre de 2015 elevó petición ante ese Ministerio, con miras a que se le comunicara sobre el cumplimento a la referida sanción y que se le «aconsejara que debía hacer, por cuanto todas las vías para pretender un derecho se encontraban absolutamente cerradas».
Relata que la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Valle del Cauca, mediante auto no. 2016001414 CGPIVC de 26 de febrero de 2016 archivó el trámite de « averiguación preliminar contra la empresa Seguros Atlas Ltda., por presunta violación al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 », decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, el de apelación. Expone que a través de la Resolución no. 2016002307 de 17 de agosto de 2016, no se repuso la anterior decisión, por lo que se concedió al alzada ante la Directora Territorial del Valle del Cauca, sin que a la fecha haya sido desatado.
Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide, «se haga un pronunciamiento sobre [su] caso» conforme a las normas que regulan el asunto. Mediante auto proferido el 6 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, C. Const T-619/2009. Adviértase cómo el amparo constitucional invocado por Alexander Saldarriaga Castro, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Cali al interior del proceso ordinario, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues ha pasado más de cuatro años desde que fue emitida dicha providencia. Debe resaltarse que esta Sala en innumerables pronunciamientos ha decantado que la inmediatez es un presupuesto indispensable para el éxito de la acción de tutela y que el término razonable a que se ha hecho mención debe contarse a partir de la ocurrencia del hecho que genera el supuesto agravio, el cual, para este caso, y según la narración hecha por el interesado en su escrito inaugural, no es otra que la fecha en que fue emitida la providencia que le resultó adversa, esto es 31 de octubre de 2012, calenda desde la cual pudo acudir a esta vía constitucional; sin embargo, optó por guardar silencio hasta estos días.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de la sentencia anotada y la de interposición del remedio excepcional en este caso -3 de febrero de 2017-, supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante.
Ahora, si el convocante procura extender el reproche a través del mecanismo ius fundamental contra La Nación – Ministerio del Trabajo por el archivo de investigación preliminar contra la empresa Seguridad Atlas Ltda., se advierte que el amparo tampoco está llamado a prosperar, toda vez que se encuentra en trámite el recurso de apelación, de donde cumple esperar el pronunciamiento que al respecto se adopte por la Dirección Territorial del Valle del Cauca.
Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se surte la vía gubernativa, pues tal situación configura una causal de improcedencia del resguardo, según lo prevé el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Las consideraciones que anteceden conllevan a denegar el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9