República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL220-2016 Radicación n ° 63845 Acta n° 01 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de GILDARDO AMEZQUITA BALDIÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL DE VILLAVICENCIO y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales convocadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso junto al principio de imparcialidad. Sostuvo que el 14 de abril de 2000 se desempeñaba como Juez Promiscuo del Circuito de San Martín – Meta y conoció del proceso penal No. 1998-00019 en el que absolvió a Humberto Pérez Beltrán del delito de homicidio, decisión que fue apelada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó, para en su lugar condenar al procesado a 13 años de prisión y como pena accesoria, a la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas; que del expediente conoció la Sala de Casación Penal y casó oficiosamente solo en lo relativo a la pena accesoria; que después de 11 años de haber conocido del proceso anterior, fue solicitada la prescripción del mismo, a lo que como titular del juzgado accedió el 3 de marzo de 2011 con apego a la jurisprudencia, auto que fue apelado y revocado por el superior ante la ilegalidad del mismo y por lo que se le compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura.
Aclaró que aunque recusó a los magistrados pues ya habían hecho un prejuzgamiento al compulsar copias y se nombró un conjuez, quien presentó ponencia aceptando dicha recusación, el Tribunal finalmente, no la aceptó y conoció del asunto; que también propuso nulidad pero fue negada por el juez colegiado el 17 de septiembre de 2014, y el que lo condenó por prevaricato por acción a 55 meses en prisión 7 el pago de 75 salarios mínimos; que recurrió y la Sala de Casación Penal confirmó, el 6 de mayo de 2015.
Indicó que no pretendía promover una tercera instancia solo que se evidenciara la falta en que incurrieron los magistrados del Tribunal pues debieron declararse impedidos en el proceso de prevaricato de acción en su contra, y ante la ausencia de ello, se evidenciaba su falta de imparcialidad pues insistió en que ya habían conocido del asunto anteriormente, agregó que agotó todos los mecanismos de defensa a su alcance pues aunque interpuso recusación y fueron nombrados conjueces no se aceptó dicho procedimiento.
Por último enfatizó en la influencia del juez colegiado pues era evidente que la prueba testimonial solicitada por su defensa, buscaba que los magistrados sustentaran el motivo de la compulsa de copias. Dado lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto las decisiones del 17 de septiembre de 2014 y 6 de mayo de 2015 que no accedieron a las nulidades invocadas por violación al debido proceso.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 10 de noviembre de 2015 la Sala de Casación Civil admitió la acción y vinculó al Ministerio Público a la Fiscalía General de la Nación. La Sala de Casación Penal manifestó que en la decisión tomada por la Corporación no se incurrió en ninguna vía de hecho pues en la sentencia censurada se expresaron los motivos por los cuales no se configuraron las nulidades propuestas.
La Fiscalía General de la Nación indicó que los magistrados censurados no se declararon impedidos y aunque fueron recusados, dicho trámite no prosperó, por lo que se realizó un juicio con estricta aplicación a las normas procesales y recalcó que lo pretendido por el accionante era reabrir la etapa procesal. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio reseñó el trámite de recusación y la nulidad que no prosperó a favor del actor, y enfatizó que las decisiones censuradas se profirieron con apego a la ley.
Por fallo del 19 de noviembre de 2015 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Señaló que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez pues entre la fecha de la última providencia atacada y la presentación del escrito se había superado el semestre que fue estimado como razonable para intentar la queja; también indicó que no se evidenciaba ningún desafuero cometido por las autoridades judiciales accionadas pues tal como se indicó en dicho proceso « cuando el juez expide copias para que se investigue la presunta comisión de una conducta punible, actúa en cumplimiento del deber legal impuesto en los artículos 27 de la Ley 600 de 2000, 67 de la Ley 906 de 2004 y 153-6 de la 270 de 1996 de denunciar los hechos ilícitos que llegaren a su conocimiento y, por ello, no incurren en motivo que afecte su imparcialidad para resolver el asunto»; y concluyó que las reflexiones expuestas por los falladores no se mostraban antojadizas ni congruentes sino por el contrario, evidenciaban un estudio objetivo de las pruebas allegadas al proceso.
IMPUGNACIÓN El actor impugnó. Aseveró que la tutela si fue interpuesta dentro del término establecido por la jurisprudencia e insistió en que los Magistrados del Tribunal debieron cumplir con el deber legal y separarse del conocimiento del proceso en el que fue condenado por prevaricato pues fueron ellos quienes ordenaron la compulsa de copias y además manifestaron la ilegalidad de la decisión. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En el sub lite es claro que el actor cuestiona lo que a su juicio violentó su debido proceso por la aparente parcialidad de los falladores de instancia quienes, en su sentir, debieron declararse impedidos o prosperar la recusación, pues ya habían conocido del asunto anteriormente; no obstante esta Sala no evidenció dicha trasgresión de derechos, por cuanto los argumentos esbozados no fueron proferidos de manera antojadiza o caprichosa, en tanto, se indicó que la decisión de compulsa de copias en contra de un funcionario simplemente se relacionaba con el cumplimiento de un deber legal sin que ello afectara la imparcialidad para resolver el asunto, también explicó que solo en casos excepcionales la jurisprudencia ha aceptado que dicha orden compromete el criterio del juzgador y eso solo ocurre cuando al momento de expedirlas se hagan manifestaciones concretas sobre la responsabilidad o cualquier otro elemento del delito, lo que no ocurrió en el caso concreto pues de los elementos de juicio allegados se evidenciaba que los Magistrados del Tribunal de Villavicencio nunca emitieron juicios de valor en torno al compromiso penal de Amezquita Baldión. Frente a lo anterior, concluye esta Sala que la providencia no incurrió en vías de hechos, por lo que resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7