Micelio
STL21999-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1306 de 2009

Radicación n.° 77347 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL21999-2017 Radicación n.° 77347 Acta 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de la SOCIEDAD C.M.L. S. EN C. contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 2 de noviembre de 2017, dentro de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, seguridad jurídica e igualdad que considera quebrantados por la autoridad judicial acusada. La señora Nataly Sabogal González instauró demanda de entrega del tradente al adquirente contra la aquí accionante, el cual le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, quien la admitió el 2 de agosto de 2016.

El día 8 de agosto del 2016 se notificó personalmente de la acción a Carlos Andrés Martínez Cortes, en su condición de representante legal de C.M.L. S. en C., quien contestó la demanda y propuso excepciones; que posteriormente, el 24 de octubre posterior, se notificó a Carlos Eduardo Martínez Landazábal en la misma calidad. Señaló que mediante proveído de 4 de noviembre de 2016, el juzgador decidió no tener en cuenta la contestación aportada por el primero, dado que el primero realmente acudió en calidad de «consejero del demandado», y no en representación de la empresa demandada, y dado que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 1306 de 2009 «no tiene facultad para representar al discapacitado mental relativo», pero se le autorizó para participar en la audiencia de conciliación «como quiera que todo acto de enajenación patrimonial que supere 15 salarios mínimos mensuales debe ser autorizado por este conforme lo dispone el artículo 34 ibídem […]».

En otra providencia de la misma fecha, la jueza ordenó a secretaría que contabilizara «el término con el que cuenta el demandado para contestar la demanda». Inconforme con esa determinación, la apoderada del señor Martínez Landazábal interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, la cual, mediante providencia de 13 de marzo de 2017 se mantuvo incólume y se concedió la alzada en el efecto devolutivo; que el 7 de abril del año en curso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó aquél pronunciamiento.

El 22 de junio siguiente Carlos Eduardo Martínez Landazábal, en representación de la sociedad promotora, presentó petición de nulidad con soporte en las causales 4 y 8 del artículo 133 del CGP. En proveído de 28 de julio de 2017, el juzgado en mención rechazó el incidente, al considerar que la invalidez se saneó, puesto que a pesar del vicio, es evidente que el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, dado que en auto de 4 de noviembre de 2016 se ordenó contabilizar el término para que el demandado contestara la demanda, cosa diferente es que éste dejó trascurrir esa oportunidad sin pronunciarse al respecto, determinación que fue objeto de alzada por parte del extremo pasivo, la cual se resolvió en auto de 25 de septiembre de 2017, por el tribunal cuestionado, quien confirmó la decisión Por lo anterior, señaló la accionante que se le vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto el tribunal incurrió en una vía de hecho al confirmar la decisión apelada, sin considerar que se notificó indebidamente al señor Carlos Andrés Martínez Cortes, quien recibió copia de la demanda y sus anexos, cuando no era el representante legal de la sociedad accionante y pese a que se le negó su contestación, se le reconoció como parte y se vinculó al proceso en esa condición. En consecuencia, solicitó « dejar sin valor ni efecto la decisión calendada veinticinco (25) de septiembre de 2017 que confirmó el auto de fecha 28 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá », en su lugar, « se ORDENE al Tribunal accionado se sirva a REVOCAR la decisión del A-quo de acuerdo a lo manifestado en la presente Acción Constitucional y se ordene decretar la Nulidad y/o ilegalidad incoadas en el proceso… ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción (f. 65). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá adujo que dentro de la actuación referida, se le notificó del auto admisorio al representante legal de la demandada, señor Carlos Eduardo Martínez Landazábal en forma personal, en su condición de socio gestor principal, que conforme lo indica el certificado de existencia y representación de la sociedad ostenta tal calidad; que la sociedad accionante presentó solicitud de nulidad de lo actuado por indebida notificación, que fue resuelta de forma negativa, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

Surtido el trámite de rigor la primera instancia negó el amparo; señaló que tratándose de actuaciones y providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional cuando exista una vía de hecho, situación que no se observa aquí, pues la decisión que se ataca es razonable. Dijo el juzgador de primer grado, que analizada la determinación del Colegiado cuestionado se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

IMPUGNACIÓN La sociedad actora impugnó; señaló que no tuvo en cuenta que existió una notificación indebida, pues el juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá se equivocó al notificar personalmente al señor Carlos Andrés Martínez como representante legal de la sociedad demandada, cuando él no lo es; también que se equivocó al aceptar la contestación de la demandada cuando la misma no fue tenida en cuenta ni si quiera por el Tribunal de Cundinamarca.

Reiteró que el señor Martínez Cortés no es el representante legal de la empresa demandada, por lo tanto el despacho se equivocó al tenerlo en cuenta como tal y notificarlo; que este actuó fue como consejero interino de Carlos Eduardo Martínez Landazábal como persona natural y a quien se demanda es a una persona jurídica, SOCIEDAD CML S. en C., por lo que su intervención al proceso debe ser únicamente por conducto de su representante legal.

Adujo que el Carlos Martínez Landazábal ha usado indebidamente la diligencia de posesión de consejero interino a él otorgada, interviniendo en actuaciones judiciales en las que ha tenido que ver la sociedad demandada, sin tener dichas facultades. Por lo anterior, insistió en que se corrijan los yerros, irregularidades o vicios presentados para que en su lugar se proceda a dejar sin valor ni efecto las decisiones deprecadas en el líbelo tutelar y sean garantizados los derechos solicitados con el amparo constitucional.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Esta Sala se centrará en analizar la decisión proferida por el tribunal cuestionado en fecha 25 de septiembre de 2017, mediante la cual se confirmó la determinación del 28 de julio hogaño proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá en la que se rechazó la nulidad solicitada por la parte demandada.

Adujo el tribunal en su decisión que: […] Se plantea por el petente que se presentó una indebida representación de la sociedad demandada ya que se notificó a CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ CORTES quien no era el representante legal de C.M.L. S. en C., al respecto observa el Tribunal que si bien en principio se notificó a CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ CORTÉS ello se debió a que éste se presentó como consejero designado a CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ LANDAZABAL, quien sí resultaba ser el representante legal de la C.M.L. S. en C. (Fls. 30 a 35 C-1), empero no se puede pasar por alto que la contestación de la demanda hecha por CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ CORTÉS como consejero interino del representante legal de la sociedad demandada no fue tenida en cuenta, según auto de fecha 4 de noviembre de 2016, confirmado por este Tribunal en proveído del 7 de abril de 2017 (Fls. 67 C-1, 4 a 8 C-4), empero lo que resulta más importante es que el representante legal de C.M.L. S. en C., señor CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ LANDAZÁBAL fue notificado personalmente de la demanda y se le otorgó el término de traslado para contestar la demanda (Fl. 64 C-1), por lo que no se configura la causal 4ª del artículo 133 del C.G.P. […].

De lo anterior, expresó el juzgador Colegiado: […] De otro lado se observa que no se presenta una indebida notificación de la parte demandada, pues como antes se anotó, se surtió la notificación del verdadero representante legal de la sociedad demandada, señor CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ LANDAZÁBAL (Fls. 63, 64 y 66 C-1), al margen de la notificación que con anterioridad se hizo a CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ CORTÉS. Además, si bien se alega que al notificado CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ LANDAZÁBAL no se le hizo entrega del traslado de la demandada y por ello se cercenó su derecho de defensa, lo cierto es que en el acta de notificación del citado consta que se le notificó el contenido del auto admisorio de la demanda de fecha 2 de agosto de 2016 y que se le hizo entrega formal de copias de la demanda y sus anexos, advirtiéndole que cuenta con un término de veinte (20) días hábiles para contestar la demanda y solicite las pruebas que pretenda hacer valer.

Se le hace entrega del auto admisorio (Fl. 66 C-1) […]. Finalmente, indicó que: […] Siendo ello así, no es procedente que el petente por medio de su apoderado ahora alegue que no le fue entregado el traslado de la demanda, cuando firmó el acta de notificación de las constancias ya mencionadas. Véase, además, que si bien al momento de notificarse a CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ LANDAZÁBAL el proceso se encontraba al despacho (Fl. 61 vto C-1), lo cierto es que mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2016 (Fl. 68 C-1), se ordenó a la secretaría contabilizar el término con el que contaba la parte demandada para contestar la demanda, lo cual garantizó su derecho de defensa, y por tanto no se configura la causal 8ª del artículo 133 del C.G.P. Acorde con lo esbozado, ninguno de los argumentos expuestos por el apelante a traces de su apoderado, tienen el alcance de revocar la decisión censurada, la cual por su legalidad debe ser confirmada, condenando al apelante en costas por el trámite del recurso (art. 365-1° C.G.P.) […].

Frente a lo anterior, no se vislumbra una decisión caprichosa ni arbitraria, pues, de ninguna manera esas disquisiciones jurídicas constituyen un proceder antojadizo que implique la intervención del juez de tutela, pues no se evidencia que el tribunal atacado se hubiese apartado de las reglas procesales que regulan el asunto, con lo que es dable colegir que se respetaron los postulados del debido proceso, pues si bien en un principio se notificó personalmente a quien no ostenta la representación legal dela sociedad allí demandada, posteriormente se subsanó la situación, practicando dicha diligencia con quien si la representa, situación que desdibuja una irregularidad en la notificación, por lo que existieron las garantías correspondientes para la sociedad demandada dentro del proceso mencionado, cosa diferente es que el interesado no presentó contestación de la demanda en el término concedido, oportunidad que no se puede revivir a través de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

En ese orden, no evidencia la Sala yerro alguno por parte del Colegiado cuestionado, y contrario a ello, se advierte que resulta razonable la postura asumida por el juzgador cuestionado frente al pleito sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este resguardo. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, que está edificada en normas procedimentales y en el criterio del funcionario competente, sin que el desacuerdo del actor tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala.

Finalmente, se reitera que resulta improcedente sustentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone revocar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00