Radicación n.° 77605 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL21998-2017 Radicación n.° 77605 Acta 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS EVELIO GALLEGO BARAHONA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 2 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS CUARENTA Y CUATRO y TREINTA Y OCHO CIVILES DEL CIRCUITO de esta ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en los procesos de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que el 22 de julio de 2014, presentó demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., al que le correspondió al Juzgado Treinta y ocho Civil del Circuito de esta ciudad bajo el radicado N° 2014-00570-00, quien por auto de 28 de julio siguiente, lo rechazó por no agotarse el requisito de procedibilidad –conciliación extrajudicial-.
Inconforme, interpuso recurso de reposición y en subsidio, el de apelación, el cual, mediante el 14 de octubre de ese año, el a quo mantuvo su determinación, y concedió el recurso vertical interpuesto de manera subsidiaria. En proveído de 18 de marzo de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la providencia recurrida, por considerar que la actuación del inferior, se ajustó a derecho, de conformidad con la Ley 640 de 2001.
De otro lado, el 11 de junio de 2015, el promotor de esta queja, promovió una vez más, demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la misma entidad mentada a fin de que le reconociera el pago de perjuicios causados con ocasión al trámite del proceso de cobro coactivo N° 2006-036056; el proceso se le imprimió el número de radicado 2015-00996-00, y se asignó al Juzgado Cuarenta y cuatro Civil del Circuito, quien dispuso, en interlocutorio de 7 de septiembre de 2015, rechazarlo por falta de jurisdicción y competencia; en consecuencia, ordenó el envío de las diligencias a la oficina de reparto de los jueces administrativos de Bogotá. Con oficio de 17 de septiembre de esa anualidad, en cumplimiento a la orden impartida, la secretaría del despacho remitió el expediente a la oficina que se mandó. En criterio del peticionario, las autoridades encausadas, vulneran su derecho al acceso a la administración de justicia, al rechazar el asunto por falta de competencia, cuando en su sentir, la jurisdicción civil es la que debe conocerlo y darle trámite.
Por tal motivo, solicitó que se amparen sus garantías constitucionales y en consecuencia, «se ordene al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito y Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil admitir la demanda.» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de octubre de 2017 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos que se debaten y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pidió denegar la solicitud de amparo por no cumplirse con el requisito de la inmediatez, toda vez que el auto por medio del cual confirmó el rechazo de la demanda, por falta del requisito de procedibilidad –conciliación prejudicial-, se dictó el 18 de marzo de 2015. Agregó que en lo referente a la actuación que menciona, proferida por el Juzgado Cuarenta y cuatro Civil del Circuito, la cual alega que fue confirmada por el tribunal, no tuvo conocimiento, por lo que «puede tratarse de un lapsus del promotor del amparo, salvo que se trate de otro libelo que, sometido de nuevo a reparto ante la justicia civil, consideró por auto de 7 de septiembre de 2015 su falta de jurisdicción para remitirlo a la contenciosa».
Finalmente, adujo que la acción constitucional no puede utilizarse como una tercera instancia, para reexaminar los planteamientos expuestos por el juez natural. Por su parte, el Juzgado Treinta y ocho Civil del Circuito de esta ciudad, relató que el asunto radicado con N° 2014-00570-00, fue rechazado por no agotarse el requisito de procedibilidad, determinación que confirmó el Tribunal de Bogotá, el 18 de marzo de 2015.
A su turno, el Juzgado Cuarenta y cuatro Civil del Circuito, manifestó que el proceso conocido con radicado N° 2015-00996 lo remitió a la oficina judicial de reparto de los Juzgados Administrativos, el 24 de septiembre de 2015. Finalmente, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, solicitó ser desvinculada del trámite, porque verificado el sistema de información de procesos judiciales, no encontró ningún proceso entre el accionante y aquella entidad.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional negó el amparo; adujo que no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción constitucional pues han pasado más de dos años desde el momento que interpuso la presente, con el último pronunciamiento que ataca. Por otro lado, expuso que frente al proveído atacado que data del 7 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia, el mismo era susceptible de ser recurrido en apelación, por lo que tampoco satisfizo el requisito de la subsidiariedad que contemplan las normas que regulan esta acción. IMPUGNACIÓN El actor impugnó; señaló que no acepta los argumentos de la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha precisado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Ahora, aunque la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido el presupuesto de «inmediatez» que debe regir su ejercicio, el cual indica que la petición de amparo tiene que presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales, por lo que no es posible acudir a ella en cualquier momento. En el presente asunto, considera la Sala que la decisión constitucional impugnada deberá confirmarse, pues es lo cierto que la petición de amparo es claramente improcedente.
Lo anterior, por cuanto en el proceso conocido con radicado N° 2014-00570, en el que se rechazó en primer grado por falta del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial, en proveído de 28 de julio de 2014, fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en providencia de 18 de marzo de 2015 y, el segundo asunto con número de radicación N° 2015-00996, -radicado el 11 de junio de 2015, fue rechazado por falta de jurisdicción y competencia por el Juzgado Cuarenta y cuatro Civil del Circuito, el 7 de septiembre de 2015; sin embargo, el amparo constitucional, sólo se intentó hasta el 19 de octubre de 2017, por lo que no se advierte que la tutela se haya interpuesto para la protección inmediata de derechos fundamentales.
Lo anterior deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo por esta vía, dejó trascurrir alrededor de dos años frente al último pronunciamiento, -incluso más respecto de las primeras actuaciones-, después de las determinaciones reprochadas, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición. Ahora bien, frente a la decisión que cuestiona que data del 7 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda por falta de competencia y jurisdicción, la misma era susceptible de ser recurrida en apelación en virtud del numeral primero del artículo 351 del C.P.C. para ese momento, no obstante, el actor no hizo usos de sus herramientas, es decir no agotó tampoco los mecanismos judiciales que tenía a su alcance.
En ese sentido, es menester señalar que el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Así las cosas, se observa que existió incumplimiento de dos de los presupuestos necesarios para la procedencia de la tutela, estos son el de inmediatez y subsidiariedad, circunstancia que no deja otra alternativa que confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2