Radicación n.° 77511 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL21996-2017 Radicación n.° 77511 Acta 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS NEY QUINTO MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), la cual se hizo extensiva a la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO.
I.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales de petición y a una vivienda digna. Informó ser víctima de desplazamiento forzado y que no estaba inscrito en el programa de «vivienda gratis»; que aunque solicitó su inscripción a FONVIVIENDA para acceder a «la indemnización parcial», le manifestaron que «una vez recibida la información anterior, el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE», por lo que considera que es esta última la que debe efectuar la inscripción. En ese contexto, dijo que pese a la difícil situación económica que afronta, no la han llamado para saber los documentos que necesita aportar o si falta cumplir algún requisito, con miras a beneficiarse de «los programas de vivienda», y destacó que realizó «el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas PAARI», dirigido a establecer el grado de vulnerabilidad de su núcleo familia y «para que se indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda».
Por lo anterior, pidió: Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2011 o el programa de las cien mil viviendas gratis. Se informe si hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como indemnización parcial y se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las cien mil viviendas.
Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de priorización por esa entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. Ordenar a (…) FONVIVIENDA contestar el derecho de petición de fondo y de forma.
Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda. Ordenar a (…) FONVIVIENDA conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo (sic) y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Asignando mi subsidio de vivienda. Ordenar a (…) FONVIVIENDA proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda.
Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el Ministerio de Vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 18 de octubre hogaño, admitió la acción, vinculó al ente ministerial descrito, dispuso su notificación y el traslado de rigor (f. 11 y 12).
El DPS resaltó que brindó respuesta a través de Oficio N.º S-2017-1300-006235, notificado a la dirección aportada por el peticionario, en el que le informó que no era posible acceder a la solicitud de vivienda o incluirlo en el listado de potenciales beneficiarios del programa de vivienda gratuita 100% en especie SFVE en Bogotá, dado que «no cumple con los órdenes de priorización», pues si bien está en el Registro Único de Víctimas en esta ciudad y en el municipio de Istmina (Chocó), lo cierto es que no registra en la base de datos de Red Unidos, ni en la que refleja las personas con «subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado», según información remitida por Fonvivienda, y tampoco en el censo de damnificados por desastre natural, e indicó que aquella entidad cerró las convocatorias.
Añadió que la petición fue remitida a esta última y a la Unidad de Víctimas, por considerarlas competentes para absolver lo pedido, y subrayó que su responsabilidad en el programa anotado se limitaba «al desarrollo del estudio técnico para la identificación y selección de potenciales beneficiarios y de beneficiarios definitivos (…) teniendo en cuenta la información suministrada por las bases de datos remitidas por las entidades encargadas para tal efecto» (f. 19 a 24).
Fonvivienda aseguró que contestó debidamente la petición del actor, por lo que pidió que se declarara un hecho superado (f. 35 a 38). Mediante providencia del 25 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá negó el amparo tras advertir que tanto el DPS como Fonvivienda, dieron respuesta de fondo y congruente a lo solicitado por el promotor el 18 de septiembre de los corrientes, según lo apreció de los folios 25 a 28 y 40 a 44, por lo que consideró «que se encuentra superado el hecho que motivó la presente acción», dado que «cesó la vulneración al derecho de petición» (f. 47 a 51).
IMPUGNACIÓN El accionante estimó que Fonvivienda no ha cumplido con una debida contestación, «porque no se ha dado una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda»; que no se trata de un hecho superado, pues aún no ha accedido a una vivienda, sigue en estado de vulnerabilidad y continúa desplazado. Asimismo, criticó que desde el 2007 no existen convocatorias y no le han brindado información de nuevas inscripciones, y que se transgrede su derecho a la igualdad dado que se adelanta el programa de las cien mil viviendas gratis, «sin culminar la asignación de los subsidios de programas con mayor anterioridad como es mi caso que me encuentro a la espera desde el año 2007» (f. 74).
CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En este asunto, según lo narrado en la impugnación, el accionante le endilga exclusivamente a Fonvivienda y al DPS la supuesta transgresión del derecho fundamental de petición, no por falta de respuesta, sino porque, en su sentir, lo que se le informa no satisface su verdadero interés, esto es, la asignación del subsidio de vivienda o por lo menos que se le precise una fecha cierta; además, estima vulnerado el derecho a la igualdad pues se adelantó una nueva convocatoria sin antes culminar la asignación de subsidios en anteriores procesos, concretamente el del 2007, y que no es posible declarar un hecho superado, puesto que no ha accedido al mencionado beneficio.
En cuanto a que no le han precisado una fecha cierta de asignación del subsidio de vivienda, observa la Corte que esta crítica es imprecisa, pues si se lee detenidamente la impugnación, a primera vista parece sugerir que si bien se postuló para la convocatoria realizada por Fonvivienda en el año 2007, aún no ha recibido el subsidio correspondiente; sin embargo, ello contrasta con lo dicho en las peticiones elevadas a las referidas entidades y en el escrito de tutela, donde apunta su interés al programa de cien mil viviendas gratis, implementado en la L. 1537/12, con sus reglamentaciones y modificaciones.
En efecto, revisadas las peticiones, no se observa que les haya requerido información sobre un supuesto subsidio que se haya omitido entregar, derivado de una convocatoria realizada en el 2007. Únicamente en la solicitud dirigida a Fonvivienda se observa que aseguró que «en el momento no me he postulado porque desde el año 2007 no han habido convocatorias» (f. 3), sin embargo, a continuación enfoca su interés en el programa de «cien mil viviendas gratis», y no frente a aquel proceso.
Aunque lo anterior descarta una vulneración de parte de las entidades accionadas en lo que hace a brindar información respecto de la convocatoria del año 2007, de la que ni siquiera está probado que el actor participó, en todo caso, si de esta se tratase, se advierte que el DPS, en el Oficio S-2017-1300-006235 del 27 de septiembre hogaño (f. 25 y 26), al contestar la petición del actor, le informó que si bien estaba registrado en el RUV en Bogotá y en Istmina (Chocó), no se encontraba en los demás supuestos que definen los órdenes de priorización, entre los cuales está el de encontrarse registrado «en la base de datos con subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado, según información remitida por Fonvivienda», lo que indica que el promotor no le fue asignado subsidio con anterioridad al programa de cien mil viviendas gratis, ni estaba como calificado, particularidad que denota la imposibilidad de fijar una fecha cierta, si lo que se constata es que no cumplió los requisitos para ser beneficiario del subsidio convocado en ese año (2007).
Consecuentemente y tal como lo precisó el DPS, esa sola circunstancia –la de no cumplir los supuestos que definen los órdenes de priorización– imposibilitó tenerlo como potencial beneficiario en la convocatoria del 2012, en la medida que para los proyectos realizados en las ciudades mencionadas atrás, era necesario «pertenercer a Red Unidos, tener un subsidio asingado y/o en estado calificado», condiciones que el actor no cumplió. Es así que tal entidad –que es la encargada de identificar a los potenciales beneficiarios– informó que el 150% del cupo de soluciones de vivienda se agotó en el cuarto orden de priorización, que fueron «1) Desplazado – Unidos con subsidio asignado; 2) Desplazado con subsidio asignado; 3) Desplazado – Unidos con subsidio calificado y 4) Desplazado con subsidio calificado».
Frente a este tema es útil memorar que el artículo 1.° del Decreto 2726 de 2014, establece los órdenes de priorización para el grupo de población en condición de desplazamiento, los cuales bien puede que las entidades no los agoten todos al momento de seleccionar a los potenciales beneficiarios, actuación que se ha dicho, no configura una transgresión superior, como se precisó, entre otras, en providencia CSJ STL8965-2016, que puntualizó: […] la selección del listado de los hogares potencialmente beneficiarios hasta completar el 150% de población potencial de un determinado grupo, bien puede no alcanzar todos los órdenes de priorización, que es lo que meridianamente puede extraerse del asunto de autos, sin que el juez de tutela le sea dable intervenir en esa labor administrativa, pues ello podría repercutir en los derechos fundamentales que les asisten a otras personas que, asimismo, pretenden beneficiarse de estos programas.
Ahora bien, como no se aportó elemento de juicio alguno que desvirtuara la información rendida por las entidades públicas, es evidente que no puede si quiera dilucidarse sobre la posibilidad de exigir una fecha cierta de entrega de un subsidio al interior de las referidas convocatorias. Huelga recordar que no es posible que por esta vía se imponga a las entidades administrativas la asignación del subsidio, sin que antes se verifique el cumplimiento de los presupuestos requeridos en las reglamentaciones, lo cual es competencia de dichos entes.
Recuérdese lo relievado inveteradamente por esta Corte, en punto a que «el legislador asignó a las autoridades administrativas la labor de verificar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el acceso al subsidio familiar de vivienda, cuya competencia no puede ser usurpada por el juez de tutela, so pena de afectar derechos de terceros y comprometer recursos presupuestales» (CSJ STL, 29 jul. 2015, rad. 60871).
Además, lo expuesto permite inferir que no existió el quebrantamiento del derecho a la igualdad, dado que no se demostró una situación idéntica y, desde esa óptica, el presunto trato desigual que le han brindado los entes demandados al promotor, pues lo que está probado es que el interesado no reunió los presupuestos pertinentes para acceder al subsidio pretendido.
La Corte no desconoce la especial situación en la que pueda encontrarse el actor, solo que hay que hacer énfasis en que es completamente necesario cumplir con los procedimientos establecidos legalmente para participar y acceder a los subsidios con destino a vivienda que promueve el Gobierno Nacional. Desconocer lo anterior, y pretender que el juez de tutela intervenga en esos trámites administrativos, sería tanto como arremeter contra los derechos constitucionales que están en cabeza de los miles de participantes que, estando asimismo en condición de desplazamiento y otras situaciones igual de lamentables, también tienen la misma aspiración que el actor y bajo ese propósito han adelantado las gestiones pertinentes hacia ello, de manera que, debe enfatizar la Corte que el que pretenda acceder a los indicados beneficios, le corresponde someterse y cumplir las reglas creadas legalmente para estructurar un procedimiento que garantice el acceso en iguales condiciones a todos los interesados, lo cual constituye una dimensión del debido proceso administrativo de los participantes, quienes esperan y poseen la legítima confianza de que esas directrices sean cumplidas por las entidades públicas.
Finalmente, en lo concerniente a que no se han realizado más convocatorias, frente a este reproche se observa que las entidades accionadas respondieron coherentemente, pues una vez el DPS precisó que «su competencia se encuentra sujeta a la oferta e información previa que remita Fonvivienda», esta informó que «a la fecha (…) no abrirá convocatorias por el sistema tradicional, en virtud de las nuevas políticas que se vienen aplicando, en cumplimiento de los autos de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional N.º 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011», lo cual cumple las garantías mínimas para la satisfacción del derecho de petición. En suma, no se exhibe la transgresión superior alegada, por lo que las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 2 SCLAJPT-03 V.00