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STL21994-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1751 de 2015

Radicación n° 77635 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL21994-2017 Radicación n° 77635 Acta 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación presentada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE ASPC N.º 30 GUASIMALES contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 13 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió LUZ ERIKA RAMÍREZ CAMACHO, como agente oficiosa de GUSTAVO RAMÍREZ NAVARRO, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD y la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA PEÑARANDA LTDA., la cual se hizo extensiva al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015, con sede en el batallón aquí impugnante.

I.

ANTECEDENTES Luz Erika Ramírez Camacho acudió a esta jurisdicción en calidad de agente oficiosa de su padre Gustavo Ramírez Navarro, dado que estimó quebrantados los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal. Para sustentar lo anterior, indició que su progenitor está afiliado al Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares, y presenta «catarata nuclear densa AO», para lo cual le prescribieron «uso de gotas Moxifloxacina 0,5% #2; acetato de prednisolona 1% con o sin fenile #3; ciclosporina 0.1% #6», y se ordenó la cirugía «queratoplastia penetrante OI y suministro de tejido corneal OI», para lo cual es necesario que se le practiquen los siguientes exámenes de laboratorio: «cuadro hemático, parcial de orina, glicemia en ayunas, PT, PTT, electrocardiograma», nada de lo cual le ha sido siquiera autorizado, pues la accionada, en cuanto al procedimiento quirúrgico, «manifiesta no tener convenio»; que, adicionalmente, le recomendaron los exámenes diagnósticos de «valoración por odontología, (…) otorrinolaringología (…) [y] preanestésica», que tampoco se ha recibido.

Afirmó que la patología del agenciado «se va volviendo más compleja a medida que transcurre el tiempo», y su salud corre riesgo ante la demora ocasionada por lo que denomina «La peligrosa tramitología de tipo administrativo exigida por parte de Sanidad Militar»; que no poseen recursos económicos suficientes para soportar el tratamiento de requiere Ramírez Navarro, y destacó que los medicamentos son de alto costo, «por lo que necesitamos con suma urgencia que la accionada cumpla con sus obligaciones».

Por lo expuesto, solicitó que se ordenara a las accionadas a que autoricen la cirugía atrás indicada y los medicamentos prescritos por el médico tratante, así como «todos los procedimientos, intervenciones, medicamentos y demás que se requieran para el restablecimiento total de su salud (…), el pago de viáticos, transportes y gastos de estadía en la ciudad que se requiera (…) y un acompañante» en caso de ser remitido a otra localidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción, vinculó al atrás descrito, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (f. 14). El Batallón de ASPC N.º 30 Guasimales indicó que «el contrato de la red externa contratada por el Centralizador de Servicios: Dispensario Médico de Bucaramanga, se encuentra agotado requiriendo una adición presupuestal la cual a la fecha no se ha presentado».

Bajo el anterior contexto, adujo que no está probado que el agenciado se encuentre en una «urgencia vital» que ponga en riesgo su vida, «por ello, una vez se realice la adición presupuestal se realizará la autorización del servicio médico requerido». En cuanto al suministro de medicamentos, adujo que era responsabilidad de Droservicio Ltda., y explicó el trámite que debía surtirse para autorizar los que están por fuera del Plan Integral de Salud de las Fuerzas Militares.

Por último, advirtió que no se pronunciaba sobre los viáticos pedidos, dado que no hay «autorización de servicio a ciudad diferente» (f. 22 y 23). Mediante sentencia de 13 de octubre de 2017, el Tribunal amparó las garantías de salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal, y ordenó al referido batallón, «o quien haga sus veces», a que «gestione, autorice y agende en el término de 48 horas la cirugía de queratoplastia penetrante OI y suministro de tejido corneal OI, así como los exámenes de cuadro hemático, parcial de orina, glicemia en ayunas, PT, PTT, electrocardiograma, valoración por odontología, otorrinolaringología y valoración preanestésica».

Negó lo concerniente al suministro de medicamentos y el «tratamiento integral futuro», y dispuso la desvinculación de la clínica demandada. Para llegar a esa conclusión, el Juez Colegiado recordó la protección especial que requieren las personas de la tercera edad, y en este caso encontró que el agenciado cuenta 77 años. Consideró vulnerada la Constitución, dado que observó que la justificación que se aludió para no autorizar las órdenes de la cirugía y exámenes atrás señalados, estaba relacionada con «la ausencia de presupuesto», y que solo cuando se contara la adición respectiva se procedería a ello, empero, no se dio una «fecha específica».

Por otro lado, negó los medicamentos pues halló que la fórmula estaba vencida, en tanto databa del 1.° de febrero de 2016, y referente a la atención integral, no accedió porque estimó que no existía «razón objetiva, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante» (f. 42 a 47).

III. LA IMPUGNACIÓN El Batallón de ASPC N.° 30 Guasimales informó que requirió a la accionante por vía telefónica, para que presentara «los soportes médicos para la realización de las autorizaciones las cuales serán entregadas el 27 de octubre de 2017». Reiteró lo expuesto al inicio, en punto a que se agotó el presupuesto, «por tanto deberá solicitar la adición presupuestal», y como la atención que requiere el agenciado no es vital, debe esperar a que aquello se dé; que no es el competente para suministrar medicamentos y que no se demostró la remisión del agenciado a otra ciudad (f. 55 y 56).

IV. CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se hacen efectivos los postulados del Estado Social de Derecho insertos en el artículo 2.º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por tanto, las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso, pero así mismo, de maximización de los beneficios, tomando en cuenta los recursos que percibe para su materialización. En este asunto, aunque el impugnante reiteró los cuestionamientos desplegados en el informe de tutela, en el que se incluyó lo atinente a medicamentos y atención integral, lo cierto es que estos aspectos no fueron amparados por el Tribunal, de manera que el litigio constitucional se circunscribe a las órdenes de tutela que dispusieron la autorización de la cirugía de «queratoplastia penetrante OI y suministro de tejido corneal OI», y los exámenes «cuadro hemático, parcial de orina, glicemia en ayunas, PT, PTT, electrocardiograma, valoración por odontología, otorrinolaringología y valoración preanestésica».

Pues bien, los documentos de folios 3, 4 y 8, prueban que tales procedimientos fueron solicitados por un médico de la Clínica Oftalmológica Peñaranda Ltda. desde el 24 de agosto de 2017. Por otro lado, cabe destacar que en el informe rendido, la justificación por la omisión de autorizarlos, no estuvo relacionado con que hicieran parte o no del Plan Integral de Salud de las Fuerzas Militares, y menos aún cuestiona su competencia en su realización; en realidad, lo que se aduce es que el presupuesto asignado para tal fin se agotó y, en esa medida y comoquiera que, en sentir del impugnante, la atención médica que requiere el agenciado no es vital, debe entonces esperar a que se dé la correspondiente adición presupuestal.

Esa excusa es abiertamente inconstitucional, pues desconoce que una de las garantías que integran el núcleo duro del derecho fundamental a la salud, y se alza como uno de sus principios rectores, es la de continuidad del servicio de salud, el cual no puede verse morigerado por razones administrativas o económicas, como pretende sostenerlo el impugnante.

Adicionalmente, no se requiere que una persona esté pasando por una urgencia vital para que las entidades a quienes se les confía su administración y prestación del servicio, activen y agilicen las herramientas tendientes a que el andamiaje del sistema de salud funcione cabalmente, en aras de garantizar una atención óptima y de maximización de beneficios.

Las anteriores reflexiones están expresamente normativizadas en la Ley 1751 de 2015, «por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones», pues en su artículo 6 se contemplaron los «elementos y principios del derecho fundamental a la salud», y en su literal d), consagró el de «Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.

Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas» (subraya la Corte). Por otro lado, el artículo 11 de esa misma norma, señala en lo que puntualmente atañe a los sujetos de especial protección, lo siguiente: La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado.

Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención (destaca la Sala). En esas transcripciones no se observa la exigencia de estar en una situación apremiante o manifiesta, para que una persona se le garantice continuidad en el servicio médico; al contrario, ambas preceptivas se dirigen a enfatizar que a todo aquel que reciba atención, debe garantizársele su continuidad, y el servicio no puede ser interrumpido ni restringido por razones administrativas o económicas, que son justamente las que alude la entidad impugnante.

En ese orden de ideas, como las excusas se reducen a cuestiones presupuestales, insiste la Sala que ello no se aviene a la Constitución Política. A ello se suma que la prescripción es del 24 de agosto de 2017, a partir del cual ha discurrido un tiempo que se estima suficiente para solucionar las talanqueras aludidas por la accionada y, de consiguiente, realizar las gestiones pertinentes a la materialización de los procedimientos médicos que requiere el agenciado.

En esa medida, son suficientes las razones expuestas para confirmar el amparo otorgad o. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2