Radicación n.° 77613 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL21993-2017 Radicación n.° 77613 Acta 46 Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación propuesta por el accionante JAIME TORRES HERRERA contra el fallo de 25 de octubre de 2017, proferido por la Sala de Casación civil de esta Corporación, dentro del trámite constitucional que promovió en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el cual se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia 2015 00155 que aquel promovió en contra del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a este trámite excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Arguyó que promovió proceso ordinario verbal de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio en contra del municipio de Santiago de Cali; que dicho litigio versó sobre un inmueble que María Rosa Santa de Montoya había adquirido a título de «colona», quien le vendió los derechos de posesión sobre el predio, por el cual pagó $1.200.000 el día 18 de junio de 1985, lo que denota que mantuvo la posesión material, quieta, pacífica, ininterrumpida y de buena fe por más de 30 años.
Censuró el fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, pues mediante proveído de 6 de septiembre de 2016, declaró la terminación anticipada del proceso, tras considerar que el bien es de uso público, pertenece al Estado y por su naturaleza no puede ser materia de usucapión, sin percatarse que su caso «se encuentra enmarcado dentro de la casación del 22 de abril de 1930».
Pese a ello, el Tribunal accionado por providencia de 30 de noviembre de 2016, confirmó la referida determinación. De esta manera, colige la Sala que lo pretendido por la parte actora es dejar sin efecto las decisiones mediante las cuales las autoridades judiciales desataron el litigio, a efecto de que se ordene emitir una nueva en la que se acceda a los pedimentos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Presentada la acción el 27 de septiembre de 2017, el trámite fue adelantado inicialmente por el Tribunal Superior de Cali; empero, luego de advertir su intervención en el trámite cuestionado, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional y remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corte, la cual, por auto de 18 de octubre de 2017 admitió la acción, dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso materia de debate, así como su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el municipio vinculado dio cuenta de la falta del requisito de inmediatez de este trámite excepcional; de otro lado, aseguró que la presente acción es temeraria, toda vez que el actor ya promovió otra de igual naturaleza sobre los mismos hechos y pretensiones.
Mediante sentencia de 25 de octubre de 2017 la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; inicialmente precisó que entre la fecha de la providencia del Tribunal y la de presentación de este asunto, transcurrieron «8 meses y 27 días», lo que da cuenta del incumplimiento del requisito de inmediatez; por demás, reseñó los argumentos sobre los cuales el Tribunal erigió su decisión y estimó que los mismos no podían considerarse caprichosas o absurdas.
III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó; en tal sentido, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a la discusión planteada, resulta evidente que la presente acción carece del requisito de inmediatez, presupuesto que adquiere gran relevancia para determinar la procedencia de este medio excepcional contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
Partiendo de ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la acción de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, criterio que ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, verbigracia en sentencia CJS STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró la CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381.
En el presente asunto, se advierte que la acción constitucional fue instaurada el 27 de septiembre de 2017 y, no obstante, la decisión que puso fin al litigio data de 30 de noviembre de 2016, por lo que es dable colegir que no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, pues entre una y otra fecha transcurrieron más de 9 meses, sin que se haya alegado ni mucho menos acreditado razón alguna que justifique la tardanza para acudir a este mecanismo excepcional.
Ahora, si se pasara por alto el citado presupuesto, analizada la decisión proferida en segunda instancia por el tribunal atacado, no evidencia la Sala que el criterio sobre el cual dicha corporación erigió su decisión sea irracional o contrario a derecho; por el contrario, la conclusión a que arribó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, fue el resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley.
Al efecto es preciso reseñar que por auto de 6 de septiembre de 2016, el juzgado accionado «declaró la terminación anticipada del proceso», decisión que mereció el respaldo del juez de apelaciones en providencia de 30 de noviembre siguiente, quien tras establecer que el problema jurídico se circunscribía a definir si le asistía razón al juzgado para «declarar la terminación anticipada del proceso por recaer sobre un bien imprescriptible por ser de propiedad de un ente público»; así, luego de establecer que la legislación nacional prevé la «imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de las entidades de derecho público», consideró: En este caso, el mismo accionante es quien presenta la prueba de que el bien es de propiedad de una entidad de derecho público al acompañar a la subsanación de la demanda el oficio de la Superintendencia de Notariado y Registro –folio 22– en el que se indica que el inmueble es de propiedad de la Secretaría de Vivienda del Municipio de Santiago de Cali según matrícula inmobiliaria 370-147152, lo que motivó que la demanda de pertenencia la dirigiera contra el Municipio de Santiago de Cali, significando así su reconocimiento a la propiedad de ese ente.
Y posteriormente en respuesta a una comunicación dispuesta por el juzgado en el auto admisorio, se anexó al expediente el oficio remitido por el Subdirector de Recurso Físico y Bienes Inmuebles (folio 41) en el que informa que el bien a prescribir forma parte de uno de mayor extensión –matrícula 370-147152– de propiedad de la Secretaría de vivienda Social, documento que se agrega al expediente por auto del 26 de abril de 2016 poniéndose en conocimiento de la parte actora.
De este modo, al advertir que existía el acervo probatorio que permitía establecer que el predio es de propiedad de un ente de derecho público, era procedente la terminación anticipada del proceso, acorde a los lineamientos del artículo 375 del C.G.P. Cumple anotar que en la citada providencia, el Tribunal advirtió: Es más, para no pasar por alto lo expresado por la Corte suprema de Justicia al establecer excepciones a la imprescriptibilidad de los bienes de entidades de derecho público, se deja en claro que ni bajo sus parámetros se modificaría la decisión adoptada, toda vez que en este caso no se configura ninguna de las situaciones exceptivas que contempla.
Esto porque la posesión del antecesor del reclamante se dice iniciada en 1975, o sea con posterioridad al 1 de julio de 1971, y la propiedad del ente público es también anterior a dicha fecha, tanto así que en la demanda se dice que la posesión desde sus inicios –1975– es irregular y en el documento denominado compraventa de fecha junio de 1985 –folio 2– se hace referencia a que la búsqueda de la titulación de la tierra debe hacerse ante el municipio.
En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la parte actora. Finalmente, lo que trasluce es el verdadero interés de la parte demandante de anteponer su criterio, frente al consignado por el juez natural en el asunto que resolvió el asunto, coligiéndose en consecuencia que su aspiración no es otra que reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, fundando su petición en la simple discrepancia con lo decidido por la autoridad judicial demandada, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión emitida no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar, por lo que no es procedente la tutela.
De esta manera, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10