PAGE Radicación n.° 49288 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL21992-2017 Radicación n.° 49288 Acta nº 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JORGE ENRIQUE CALAMBAS PEÑA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que dio origen a la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES El promotor del amparo, a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Entre los hechos que soportan la demanda, la Sala resalta los siguientes: Que inició proceso ordinario laboral contra la Cooperativa SOLUCIÓN INTEGRAL CTA y la Empresa DELTEC S.A, que correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, radicado n° 2016-0380, el cual culminó con la sentencia condenatoria proferida el 29 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de esa misma ciudad.
Que a continuación les siguió a las demandadas el proceso ejecutivo, y que por auto del 21 de octubre de 2016, el juez de conocimiento le reconoció personería y libró mandamiento de pago en contra de la cooperativa Solución Integral CTA, dejando por fuera a DELTEC S.A., motivo por el cual, previa solicitud de enmienda, el a quo subsanó el citado proveído y libró el compulsivo también en contra de la sociedad, de acuerdo con la condena impuesta por el ad quem.
Que el apoderado de Deltec S.A., mediante escrito del 9 de diciembre de 2016 requirió al juzgado “ fijar el valor de la caución que garantice el crédito judicial cobrado (…) ”. Así mismo lo exhortó para que “se sirva abstenerse de decretar medidas cautelares en contra de la sociedad demandada (…)”. Que el 14 de diciembre de 2016, el tutelante reclamó al juzgado que se diera cumplimiento al pago total de la obligación teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal de Cali, en la cual se menciona una indemnización por valor de trece mil seiscientos pesos ($13.600) diarios desde el 27 de diciembre de 2006.
Que el 9 de febrero de 2017, el actor pidió al despacho de primera instancia dar cumplimiento al artículo 101 del CPTSS, por cuanto a la fecha no se ha decretado el embargo y secuestro de los bienes de la demandada DELTEC S.A. Que el 15 de febrero de 2017 elevó derecho de petición insistiendo en la aplicación del art.101 ya mencionado, para que se hagan efectivas las medidas cautelares que se demandaron con el escrito de la demanda inicial, pero a la fecha de la radicación de la acción de tutela, ese despacho no se había pronunciado.
Que a través de memorial del 23 de febrero de 2017, el apoderado de DELTEC S.A., aporta la consignación realizada por su representada, en el Banco Agrario el 22 de febrero de 2017, por valor de $48.852.000, Que el 1° de marzo exigió la entrega del título de depósito judicial, sin pronunciamiento alguno por parte del juez. Que por auto n° 841 del 10 de marzo de 2017, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali resuelve tener por notificada por conducta concluyente a la sociedad Deltec S.A, (numeral 1°), teniendo en cuenta la actuación adelantada por su apoderado judicial hasta la fecha, y entregar el valor consignado por $48.852.000 al señor Calambas ( numeral 3°).
Que el abogado de DELTEC SA, según memorial de 16 de marzo de 2017, alegó que “esta empresa no ha sido notificada personalmente del mandamiento de pago>, y que con respecto a la entrega del dinero consignado al demandante manifiesta que por otro escrito anterior, ya había manifestado al mismo juzgado:. Que el mismo apoderado interpuso reposición y apelación contra la providencia anterior, pero el juez de primer grado se sostuvo en su apreciación y decidió no reponer su proveído n° 841 del 10 de marzo de 2017; en consecuencia, concedió la apelación ante el Tribunal, quien otorga la razón al apoderado de Deltec sobre la notificación y sobre el título judicial objeto de esta tutela, absteniéndose de ordenar su entrega, para lo cual revoca, por auto n° 107 del 27 de septiembre de 2017, los numerales primero y tercero del citado pronunciamiento, pues a su juicio la ejecutada no dejó a su arbitrio la entrega del título sino que la condicionó a la formulación de la denuncia por fraude procesal, además que lo que pretende con el depósito judicial es prestar caución para garantizar el pago de la condena en caso de que se llegue a sentencia en su contra y evitar el embargo de los bienes y activos de la compañía. Que posteriormente, el 29 de septiembre de 2017, el promotor del amparo pidió la reposición ante esa colegiatura del autor anterior, insistiendo en la entrega del título judicial, considerando que (…) en Por las razones expuestas y ante lo hechos consignados en la demanda, los cuales constituyen una clara y fragante violación del debido proceso y a los derechos constitucionales, el promotor del amparo, solicita:.
Admitida la demanda por auto del 30 de noviembre de 2017, la Sala de conocimiento ordenó vincular a las presentes diligencias, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que dio origen a la queja constitucional. Durante el traslado, la accionada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Visto lo anterior, la probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, exige la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte trasgresión a los derechos fundamentales de las partes. Solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.
Lo precedente encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. En este orden, con independencia de que la Sala pueda prohijar las argumentaciones del Tribunal accionado, lo cierto es que las mismas resultan razonables, lo que descarta la existencia de alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar el derecho fundamental invocado, máxime que la intervención del juez de tutela solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto, el que aquí no se evidencia. Conforme con lo expuesto, se observa que el accionante acude a este amparo constitucional porque considera que el Tribunal de Cali quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, al negarle la entrega de los títulos judiciales a su favor.
Al respecto, la Sala advierte que no le asiste razón cuando pretende que se revoque la providencia n°107 proferida por la corporación colegiada el 27 de septiembre de 2017, por la cual ordenó el auto que libró mandamiento de pago, y se abstuvo de entregar al ejecutante el título judicial correspondiente al depósito efectuado por la demandada, hasta que esta última, ya que no se muestra que la misma haya sido caprichosa e inconsulta o que la colegiatura censurada haya olvidado aplicar las normas pertinentes para resolver la materia litigiosa.
En efecto, al analizar el asunto sub examine, se aprecia por la Corporación que para llegar a tal determinación la Sala de Decisión objeto de censura efectuó una revisión del procedimiento y encontró que el abogado de la ejecutada DELTEC S.A. señaló en memorial del 23 de febrero de 2017:. (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, analizadas las actuaciones desplegadas por el juez colegiado accionado, no se observa que la negativa a entregar los títulos judiciales al peticionario, obedezca a capricho o arbitrariedad del despacho judicial, pues como lo indicó en el texto de la providencia censurada, y así lo acepta el promotor del amparo y lo corroboran las pruebas, tal determinación se debe a que el apoderado de la ejecutada DELTEC presentó oposición a la entrega.
De otro lado, se recuerda que la inconformidad del gestor con el comentado pronunciamiento del tribunal, no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado. En conclusión, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión se hubiere apartado del deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, se le dará la razón, y, en consecuencia, se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo tutelar invocado por el accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2