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STL2199-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00172-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2199-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00172-00 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que ROBERTO JOSÉ VERGARA MONTERROZA presenta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.

I.

ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante inició proceso ordinario laboral en contra de Sandra Iveth Alean Madrid, Carlos Manuel Palencia González, Víctor Alfonso, Karina Luz y Carlos Mario Palencia Alean para que se les declarara responsables de incumplir el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribieron para que adelantara, en su nombre, un proceso de responsabilidad civil extracontractual y, en consecuencia, fueran condenados a pagarle sus honorarios como abogado.

El referido trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado n.° 70001-31-05-002-2023-00248-00, autoridad que, en proveído de 06 de mayo de 2024, negó la medida cautelar solicitada por el actor encaminada a que se decretara el embargo de los derechos litigiosos que tenían los demandados en el proceso radicado con el No. 70001-31-03-006-2024-00051-00, toda vez que era el único bien con el que contaban los convocados.

El 12 de junio de 2024 el promotor solicitó nuevamente la referida cautela, la cual fue negada durante la audiencia celebrada el 16 de julio de 2024, diligencia en la cual el juzgado ordenó póliza de seguro que amparara el pago de la sentencia y les dio a los demandados un término para constituirla. El 04 de septiembre de 2024, en audiencia, el actor requirió nuevamente que se decretara la medida cautelar, petición que fue denegada por el juzgado, con fundamento en que ello no era procedente en el trámite ordinario, sino en el proceso ejecutivo, además, no se cumplía con las exigencias de la sentencia CC C-043-2021, razón por la cual el convocante interpuso recurso de apelación en contra de esa determinación. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al resolver la alzada en auto de 16 de diciembre de 2025, confirmó la decisión recurrida.

A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia referida en el párrafo anterior, toda vez que, en decir del accionante, la magistratura accionada incurrió en defecto sustantivo al interpretar erradamente el artículo 590 del CGP, pues, contrario a lo afirmado por el sentenciador, la inscripción de la demanda no es la única medida cautelar procedente, sino que es viable cualquiera que el juez considere razonable, como podría serlo el embargo.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión, en la cual acceda a la solicitud de decretar la medida cautelar de embargo de los derechos litigiosos de los demandados dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual en el cual fungió como abogado.

La tutela se presentó el 26 de enero de 2026 y se admitió en auto de 28 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial censurado y remitió el enlace electrónico del expediente.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto que dictó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 16 de diciembre de 2025, mediante el cual confirmó la negativa del decreto de la medida cautelar de embargo de los derechos litigios de los demandados al interior de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, en el cual el hoy accionante actuó como apoderado.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación de la decisión censurada -13 de enero de 2026- y la de presentación del amparo constitucional -26 de enero de 2026- transcurrieron menos seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que en contra de la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas al proferir la decisión de 16 de diciembre de 2025. En lo que interesa a la acción constitucional, la colegiatura accionada empezó por señalar que las medidas cautelares son instrumentos procesales de carácter excepcional, cuya función es garantizar la eficacia de las sentencias y su naturaleza es eminentemente instrumental y provisional, toda vez que no deciden el fondo del litigio, sino que aseguran la conservación de la situación jurídica o patrimonial mientras se profiere la decisión definitiva, pues permiten que la decisión judicial no se convierta en una mera declaración carente de efectividad.

Indicó que, en materia laboral, el artículo 85A del CPTSS establece, como medida cautelar específica, la caución, la cual puede imponerse al demandado cuando se acrediten graves dificultades para el cumplimiento oportuno de las obligaciones laborales y, al ser una medida taxativa, su naturaleza difiere de las innominadas reguladas en el artículo 590 del CGP.

Trajo a colación la sentencia CC C-043-2021, la cual señaló que en los litigios laborales las medidas cautelares se circunscriben a dos categorías que son: i) la caución prevista en el artículo 85A del CPTSS, como medida específica y ii) las medidas innominadas establecidas en el artículo 590 del CGP. Al descender al caso concreto, sostuvo que la medida cautelar de embargo solicitada por el demandante correspondía a aquella establecida en el numeral 5.º del artículo 593 del CGP, con fundamento en que su aplicabilidad también era posible en los juicios ordinarios laborales, de conformidad con el literal C de esa disposición. Aseveró que no le asistía razón al apelante, pues las únicas medidas previstas por el legislador en materia laboral son la caución prevista en el artículo 85 del CPTSS y las innominadas del literal C del artículo 590 del CGP, pero no aquellas previstas en otra disposición normativa, en tanto su regulación las ubica en el campo de las nominadas, las cuales tienen regulación específica en materia laboral.

Expuso que la caución contemplada en el artículo 85A del CPTSS, es una medida cautelar nominada, pues se encuentra prevista por el legislador para los procesos ordinarios laborales, con condiciones claramente definidas, es decir, que para esta jurisdicción el catálogo de medidas nominadas es cerrado y no admite la incorporación de otras previstas en el CGP, como el embargo de derechos litigiosos previsto en el artículo 593 del estatuto procesal adjetivo, cuya aplicación está reservada a los procesos civiles.

Resaltó que afirmar lo contrario sería desconocer la especialidad normativa que rige el proceso laboral y vulnerar el principio de legalidad en materia cautelar, que exige que las restricciones a derechos fundamentales se encuentren expresamente autorizadas por la ley. Manifestó que la interpretación pretendida por el recurrente, según la cual el literal C del artículo 590 del CGP habilita el decreto de cualquier medida, nominada o innominada, no tenía sustento, pues la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que dicha disposición solo permite la adopción de medidas innominadas, esto es, aquellas no previstas en la ley, mas no la extensión de medidas nominadas de otro régimen procesal.

Citó apartes de la sentencia CC C-043-2021 que referenció que en materia laboral las medidas cautelares se reducen a la caución del artículo 85A del CPTSS y a las innominadas del artículo 590, pero no se extiende a las nominadas del CGP, lo cual impide su aplicación analógica. Concluyó que el razonamiento expuesto sobre la improcedencia de la remisión analógica no aplica de igual manera a los procesos ejecutivos laborales, toda vez que, en dichos trámites, el legislador no desarrolló de forma completa la regulación de las medidas preventivas, pues hasta para el decreto de embargo de bienes raíces, el artículo 102 del CPTSS dispuso expresamente la remisión supletoria al CGP, lo cual permite incorporar medidas nominadas propias del régimen civil, dado que son indispensables para garantizar la efectividad del recaudo y la satisfacción de un crédito laboral, que es cierto e indiscutible y no aleatorio o incierto, como sucede en los juicios ordinarios.

Conforme las anteriores consideraciones, el órgano colegiado accionado confirmó el auto recurrido. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo no configura una violación constitucional, ya que hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00