CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2199-2015 Radicación n.° 60109 Acta 5 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A. (antes CORREVAL S.A.), contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la sociedad recurrente en contra de la SALA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que FAJOBE S.A.S interpuso demanda ejecutiva en su contra ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Sostuvo que el 22 de marzo de 2013 le fue notificado el auto admisorio de la demanda, y que el 2 de mayo dentro del término para dar contestación presentó tres llamamientos en garantía, uno de ellos en contra del señor Jhon Leornardo Bedoya Cerquera; que una vez admitido el llamamiento en garantía, de manera diligente se iniciaron las gestiones para la notificación personal, y luego de varios intentos infructuosos, el 22 de julio del mismo año, se informó al juzgado que se desconocía la dirección de notificación, por lo cual solicitó que se decretara su emplazamiento de conformidad con el art. 315 del C.P.C. Aseguró que para el momento en que solicitó el emplazamiento había transcurrido tan sólo 34 días, contados desde que se admitió el llamamiento, por lo que el juzgado tenía 56 días para decretar el emplazamiento dentro del término de 90 días de suspensión del proceso, de acuerdo con lo establecido en los arts. 56 y 57 del CPC.
Advirtió que no obstante lo anterior, transcurrieron tres meses para que el juzgado de conocimiento decretara y notificara el auto que ordenaba el emplazamiento del señor Bedoya Cerquera; que decretó el emplazamiento cuando ya se había vencido el término de los 90 días; que a pesar de esa mora judicial, solo transcurrieron 7 días « desde el decreto del edicto y su publicación en un diario de amplia circulación».
Explicó que de la publicación del edicto se informó al Juzgado accionado el 14 de noviembre de 2013, lo que denota la diligencia y el interés de Crediciorp Capital en la pronta notificación de su llamamiento en garantía. Mencionó que se sorprendió cuando el juzgado accionado el 13 de mayo de 2014, dispuso no tener en cuenta en este asunto al señor Jhon Leonardo Bedoya Cerquera, por considerar que el llamante no notificó al llamado dentro del término legal establecido –los noventa (90) días de suspensión de que trata el artículo 56 del CPC-.
Indicó que con esta actuación el juzgado desconoció, por una parte, la diligencia con que había actuado la demandada en la notificación del llamado en garantía, y por la otra, los más de tres meses que tardó el mismo juzgado para el emplazamiento, tiempo que no se descontó del término de notificación de noventa (90) días, lo cual no estaba bajo el control del llamante.
Señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales no prosperaron; que el Tribunal Superior de Bogotá al confirmar tal determinación lo hizo sin analizar las razones de fondo expuestas por el apoderado de la apelante, en especial la circunstancia de la mora judicial que medió en la decisión que se reprocha y en cambio estudió un argumentó que no se planteó en la sustentación del recurso, como era el descuento de días en los cuales el expediente estuvo al despacho.
Por tanto, solicitó que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado revocar el auto apelado y nombrar curador ad litem, para que este pueda ser notificado y se siga con él el proceso en representación del llamado en garantía. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 24 de noviembre de 2014, admitió la presente acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, la parte accionada guardó silencio. En virtud de la sentencia del 27 de noviembre de 2014, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, para lo cual consideró que la determinación del Tribunal que se reprocha a través de esta vía, no se manifiesta caprichosa como tampoco las razones allí expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni autoritarias, de modo que puedan lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó, para lo cual reiteró las razones expuestas en la solicitud de amparo y señaló que la vía de hecho cometida tanto por el Juzgado como por el Tribunal accionado es evidente al imputarle a Credicorp Capital Colombia S.A. los efectos negativos de la mora judicial disfrazados como un presunto criterio hermenéutico derivado de la autonomía de la función judicial, desconociendo además la abundante jurisprudencia constitucional sobre la materia.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al caso nos ocupa, desde ya se advierte que se debe revocar el fallo impugnado, por las siguientes razones: Estima la sociedad accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, con la decisión proferida el 1° de septiembre de 2014, por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, que dispuso no tener en cuenta al señor Jhon Leonardo Cerquera, como llamado en garantía, por no haberse notificado el mismo dentro del término de suspensión de 90 días de que trata el art. 56 del CPC.
Como sustento señala la peticionaria, que con la decisiones atacadas se desconoció por una parte, la diligencia con que había actuado la demandada en la notificación del llamado en garantía, y por la otra, los más de tres meses que tardó el juzgado accionado para el emplazamiento, tiempo que no descontó del término de notificación de los noventa días y que evidentemente no estaba bajo control del llamante.
En el presente asunto, para arribar a la decisión censurada, el fallador de segunda instancia se limitó a establecer que el legislador señaló un término preclusivo dentro del cual, el denunciado o llamado en garantía, debe comparecer al proceso una vez se ordene su citación, término que en el sub examine, ya había fenecido al momento de la publicación del edicto de que trata el artículo 318 del CPC.
Además, consideró que: «acerca de la alegación del recurrente que tiene que ver con el cómputo de los noventa días, varias veces mencionado, pues según él, deben descontarse de aquel los ingresos del proceso al despacho, se observa que, el precepto 121 del Código de Procedimiento Civil, no contempla tal excepción, y solamente preceptúa que “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho” ».
Así las cosas, revisados los medios demostrativos que militan en el informativo se observa objetivamente lo siguiente: 1.-Que mediante auto del 28 de mayo de 2013, notificado el 30 del mismo mes y año, se admitió el llamamiento en garantía respecto del señor Jhon Leonardo Bedoya Cerquera, y se concedió el término legal para notificar al llamado. 2.-Que según la accionante y las constancias de correo que allega, envió la citación para la notificación personal.
Sin embargo, el 18 de junio de 2013 se informó por la compañía de correo certificado que la dirección no existe; que el 5 de julio del mismo año remitió nuevamente citación a la dirección que consideraba residía el llamado y el 16 de julio siguiente fue devuelta la misma, comunicando que el destinatario se había mudado para una dirección desconocida; que el 22 de julio de 2013 avisó al juzgado que desconocía la dirección de notificación del llamado en garantía, por lo que pidió que se decretara su emplazamiento. 3.- Que el 30 de octubre de 2013 se notificó por estado el auto de 25 de septiembre del mismo año, en el que se dispuso decretar el emplazamiento solicitado. 4.-Que el 14 de noviembre de 2013 la demandada aportó al proceso copia de la publicación del edicto emplazatorio que realizó el domingo 10 del mismo mes y año. 5.-Que mediante providencia del 9 de mayo de 2014, el juzgado accionado, señaló que la anterior publicación se agrega a los autos; que en razón a que se encuentra fenecido el término concedido en el auto de fecha de 28 de mayo de 2013, sin que dentro de ese interregno se hubiese dado cumplimiento a lo allí señalado, esto es, notificar al llamado en garantía; dispuso no tener en cuenta en este asunto al señor Jhon Leonardo Bedoya Cerquera. 6.-Que el 14 de mayo de 2014 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión; 7.- Que el 2 de julio de 2014 se decidió no reponer la decisión recurrida y conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo; 8.-Que el 1° de septiembre de 2014 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto de 9 de mayo de igual año;
Del anterior recuento, prima facie podría afirmarse que en efecto se produjo el vencimiento del término de los noventa (90) días establecido en el artículo 56 del CPC, sin que se hubiera llevado a cabo la notificación del llamado en garantía, toda vez que la admisión se dio con el auto fechado 28 de mayo de 2013, y la publicación del edicto del llamado se realizó el 10 de noviembre de ese mismo año, cuando el término señalado había fenecido.
La Sala no desconoce que los términos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico se caracterizan por ser perentorios e improrrogables a menos que la misma ley admita lo contrario, es por ello que se impone al juez el cumplimiento estricto de los términos señalados para la realización de los actos procesales. Sin embargo, en el presente asunto, es claro que la falta de notificación oportuna del auto admisorio del llamamiento en garantía, vale decir, dentro del término previsto en la norma citada, tiene como génesis o causa no la conducta de la parte demandada, que fue diligente para los fines de lograr dicha notificación, sino que tal hecho obedeció a demoras imputables a la propia administración de justicia, pues entre la solicitud de emplazamiento el 22 de julio de 2013 y la fecha en que se notificó el decretó del mismo, 30 de octubre del igual año, transcurrieron más tres (3) meses, lo que ocasionó que se decretara dicho emplazamiento cuando el término ya había vencido.
Es por ello que el Tribunal accionado cometió un yerro al considerar simplemente que « el legislador estableció un término preclusivo dentro del cual, el denunciado o llamado en garantía, debe comparecer al proceso una vez se ordene su citación, término que en el sub examine, ya había fenecido al momento de la publicación del edicto,» aplicando de manera exegética y mecánica la norma, lo que afecta indiscutiblemente el derecho al debido proceso de la accionante, ya que desconoció la realidad procesal y no tuvo en cuenta la actitud diligente de la demandada en el proceso, al realizar las gestiones pertinentes para lograr la notificación y solicitar oportunamente el emplazamiento, pues es claro, que tales actuaciones ocurrieron mucho antes de que fenecería el término; no obstante, como ya se mencionó, al momento de que el juzgado accionado decidió decretar el citado emplazamiento el término ya estaba vencido.
Por ende, no se puede hacer responsable al usuario de la justicia, para el caso la demandada, quien ha realizado una actividad diligente y oportuna para lograr que la notificación del llamado en garantía se lleve a cabo, del tiempo transcurrido en el trámite, ya que ante una circunstancia como la que se presenta en este caso, la parte no tiene porque soportar las consecuencias desfavorables del tiempo tomado por el juez instancia para de decretar el emplazamiento, situación que debió analizar el Tribunal al resolver la apelación. Se debió entonces, descontar del término de los noventa (90) días establecidos en la norma aplicable, el lapso que transcurrió desde que se solicitó el emplazamiento hasta cuando se decretó el mismo, y una vez efectuado el descuento estudiar si era posible continuar con el trámite para lograr la notificación del llamado en garantía. En consecuencia, en aras de proteger el derecho al debido proceso, se revocará el fallo impugnado para acceder a la protección solicitada, para lo cual se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, deje sin efecto el proveído de fecha 1° de septiembre de 2014 que resolvió el recurso de apelación contra el auto de 9 de mayo del mismo año y en su lugar, proceda a dictar una nueva providencia en la que se resuelva el asunto debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de noviembre de 2014 dentro de la acción de tutela que instauró CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A., en contra de la SALA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad SEGUNDO: TUTELAR el derecho al debido proceso de CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A., para lo cual se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, deje sin efecto el proveído de fecha 1° de septiembre de 2014 que resolvió el recurso de apelación contra el auto de 9 de mayo del mismo año y en su lugar, proceda a dictar una nueva providencia en la que se resuelva el asunto debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11