Micelio
STL21986-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 77137 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21986-2017 Radicación n.° 77137 Acta 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante, CARLOS JULIO CASTILLO SILVA, contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 25 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Julio Castillo Silva, por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de amparo con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital presuntamente vulnerados por los citados. Refirió que le fue reconocida una pensión de vejez el 4 de junio de 2013 por parte de Colpensiones; que está casado con la señora Nubia Rosa Estupiñán Triana, quien depende económicamente de él porque no cuenta con ingreso alguno; que solicitó el incremento pensional del 14% ante Colpensiones y la entidad le dio respuesta negativa; que por intermedio de apoderado judicial instauró proceso ordinario que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso; que ese despacho con sentencia del 12 de junio de 2015 negó la pretensión reclamada con el argumento de que «no existe el cumplimiento de uno de los requisitos contemplados en el artículo 21 de[l] Acuerdo 049 de 1990 […]».

Con fundamento en lo dicho, pidió que se ordene al Juzgado Segundo Laboral de Sogamoso «sustituir la sentencia de fecha 12 de junio de 2015, en la que se niega el incremento del 14% que le asiste a mi poderdante […]». (fols. 1 a 16). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído del 11 de octubre de 2017, el juez constitucional de primer grado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Sin embargo, dentro del término concedido guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por decisión mayoritaria negó el amparo reclamado en providencia del 25 de octubre de 2017. Para ello consideró que: El juzgado de conocimiento apoyó su decisión en las pruebas que obraban en el expediente, las cuales resultaron insuficientes, pues, como primera medida se coligió que el beneficiario devengaba una suma superior a la pensión mínima vital, aunado a que no se probó el presupuesto relativo a la dependencia económica de la cónyuge del accionante, por lo que no puede acudirse a la institución de la tutela como mecanismo para revivir oportunidades procesales fenecidas y en las cuales no fue voluntad de la parte accionante intervenir.

(fols. 33 a 37) IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, la apoderada del demandante la impugnó, en sustento de ello dijo no estar de acuerdo en «absolutamente ningún punto jurídico» manifestado por el Tribunal, que « ante el concepto de incremento del 14% y 7% de los [J]uzgados de Sogamoso y el mismo [T]ribunal de Santa Rosa de Viterbo no existe un concepto jurídico que sea seguro para dicha solicitud pues en los últimos cinco años las corporaciones mencionadas han cambiado la tesis en tres ocasiones por lo cual no se ha tenido una seguridad ante tal concepto […]».

(fols. 63 a 64) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y en determinados casos, por los particulares; cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que las decisiones que el tutelante señala como transgresoras de sus derechos, no son sino el resultado de su propio descuido y negligencia y la de su apoderada, pues no hicieron comparecer a los testigos a la audiencia en la que se decretaron las pruebas pedidas y por ello se declaró precluida la oportunidad para su práctica.

Debe recordarse que la carga de probar los supuestos sobre los que se apoyan las pretensiones de la demanda, corresponde a quien las pide, en este caso al promotor del juicio ordinario, pero si por su propia incuria no fue posible recepcionar la prueba testimonial, y en consecuencia no le llevó la convicción al juez del derecho que considera le asiste, lo que a la postre resultó en la sentencia absolutoria atacada, no puede ahora pretender valerse de esta acción constitucional como un remedio a tal inactividad procesal.

Además, en el presente caso tampoco existe inmediatez ya que la sentencia censurada data del 12 de junio de 2015 y la acción de tutela se presentó el 10 de octubre de 2017, cuando habían transcurrido más de dos años desde que se dictó aquella, circunstancia que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable; pues las reglas de la experiencia enseñan que cuando se presenta la violación de un derecho, el afectado actúa de manera inmediata para buscar la protección y evitar la ocurrencia de un perjuicio; y es que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado proceda con prontitud y diligencia, para lo cual la jurisprudencia constitucional ha definido en seis meses como el término razonable para ello; y tampoco hay lugar a la concesión del resguardo ni siquiera como mecanismo transitorio pues no hay prueba que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, aunado a que el señor Castillo Silva se encuentra devengado su mesada pensional[footnoteRef:1]. [1: Ver folios 17 a 19] Finalmente, en lo que tiene que ver con el grado jurisdiccional de consulta al que se hace referencia en el salvamento de voto por haber sido la decisión totalmente adversa al demandante, debe decirse que en este caso particular no había lugar a ello en atención a que la sentencia C-424 de 2015 que analizó la constitucionalidad del artículo 69 del C P L., es del 8 de julio de 2015 y el fallo de única instancia que se critica, se dictó el 12 de junio de ese año, esto es, antes de que se declara la exequibilidad condicionada de dicha norma, y esta no contempló darle efectos retroactivos.

Así lo consideró esta Sala en sentencia STL12721-2015 radicación n.° 61835 del 9 de septiembre de 2015: De ahí que, podría asistirle razón al impugnante, si no fuera porque no es posible extender los efectos de dicha decisión al pasado, pues en virtud al art. 45 de la L. 270/1996, las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en cumplimiento de las atribuciones concedidas en el art. 241 de la C.C., tienen efectos hacia el futuro, a menos que dicho órgano jurisdiccional los module en un sentido distinto.

Entonces, no es posible aplicar el criterio recogido en el fallo de constitucionalidad que cita el tutelante, porque data de 8 de julio de 2015, época para la cual ya se encontraba ejecutoriada la sentencia que éste reprocha y cuya consulta reclama por esta vía. Y es que aún (sic) cuando exista una modificación sustancial en la materia por cuenta de la exequibilidad condicionada de la norma, ello por sí solo no autoriza la aplicación anticipada del fallo de constitucionalidad referenciado, ya que de proceder de esa manera, se estarían desconociendo principios fundantes de nuestro ordenamiento jurídico como lo son la cosa juzgada y el debido proceso […].

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00