CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71131 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2198-2017 Radicación n.° 71131 Acta nº 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ALFONSO VÉLEZ CALLE contra el fallo proferido por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de liquidación patrimonial entre compañeros permanentes, identificado con el radicado n° 2014-00132.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ ALFONSO VÉLEZ CALLE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que Liliana Patricia Quintero Cardona instauró demanda de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, trámite que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla -Valle del Cauca-, despacho que el 11 de julio de 2016 llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, la que objetó, y solicitó que «se (…) incluyeran deudas de los compañeros permanentes», razón por la cual se suspendió dicha audiencia. Indicó que el 26 de agosto de 2016, presentó escrito contentivo de la objeción ya planteada, en el que se refirió a cada partida y aportó la prueba de su exclusión. Agregó que el juez de conocimiento mediante auto de 6 de septiembre de la misma anualidad, negó la solicitud al considerarla extemporánea.
Expuso que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga, Colegiado que en proveído de 2 de noviembre de 2016, confirmó la providencia de primer grado, por lo que a su parecer el « a quo, ni por simple curiosidad se detuvo a analizar los inventarios aportados por la parte actora a través de su apoderado judicial».
Manifestó que el juez de primera instancia desconoció su facultad oficiosa de resolver sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales del inventario, y reiteró que, presentó dicha solicitud en tiempo. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, solicitó se deje sin valor y efecto el proveído dictado 2 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga y, en consecuencia, se emita una providencia en la que se resuelva la objeción planteada.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes nº 2014-00132. Dentro del término del traslado la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, indicó que la decisión que adoptó no obedece a un simple capricho, ni tampoco puede ser considerada como arbitraria de modo que constituya vía de hecho violatoria de derechos fundamentales del accionante; por el contrario, se tomó con sustento y aplicación de las normas pertinentes al caso en concreto.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla –Valle del Cauca-, indicó que todas sus actuaciones cuentan con motivación y asidero de legalidad, por lo que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante. Los demás convocados guardaron silencio frente a los supuestos que soportan la presente acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016, denegó el amparo deprecado al considerar que la decisión censurada «no se puede calificar como arbitraria ni antojadiza».
Para el efecto, señaló: (…) se observa que el Tribunal, luego de evaluar los argumentos expuestos por el reclamante al momento de fundamentar su impugnación y contrastarlos con lo acaecido en la actuación, concretamente la diligencia de inventarios y avalúos adelantada el 11 de julio de 2016, concluyó que, en efecto, las objeciones planteadas por el tutelante mediante escrito del 26 de agosto de 2016, fueron extemporáneas, pues en aquella oportunidad únicamente manifestó inconformidad con la falta de inclusión de las deudas de la sociedad patrimonial, mientras que éste, solicitó la exclusión de trece partidas de los inventarios.
(…) De modo que para la Sala es evidente que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, exclusivamente, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de las normas que gobiernan la temática de la discusión procesal, a partir de la cual debe formar su convencimiento y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual indica que «sirven de fundamento a mi impugnación los mismos argumentos expuestos en la acción de tutela, que servirán de base para que se protejan los derechos violados por las partes accionadas». CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin valor y efecto el proveído de 2 de noviembre de 2016 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con el principio de libre apreciación de la prueba. Adviértase cómo el Tribunal para confirmar la providencia del a quo, explicó cuál era el momento procesal para objetar los inventarios dentro del proceso de liquidación patrimonial.
En efecto, señaló que la oportunidad para ello precluyó en la audiencia del 11 de julio de 2016, donde efectivamente ambas partes las presentaron. Por lo tanto indicó que, la objeción del accionante tendiente a que se excluyeran varias de las partidas inventariadas la cual formuló el recurrente de esta acción en audiencia posterior del 6 de septiembre de 2016, no pudo haber sido tramitada en la misma, puesto que para esta fecha se permite únicamente practicar y decidir frente a estas.
Adicionalmente, enfatizó el colegiado que la última objeción era distinta a la planteada en la primera audiencia, por lo que al no haber sido impetrada en tiempo «al interior de la primera etapa de la diligencia de inventarios y avalúos», debía rechazarse por extemporánea. De lo antedicho no se deriva definición irracional, arbitraria o irregular en la decisión hoy debatida, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, por cuanto no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales del accionante.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9