República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL2198-2015 Radicación n° 60027 Acta n° 21 Extraordinaria Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero dos mil quince (2015). La Sala resuelve los recursos de impugnación interpuestos por ambas partes, contra el fallo proferido por La Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por IVO PUERTA BELEÑO, quien obra en nombre propio, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Ivo Puerta Beleño, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « a la tutela judicial efectiva, a la seguridad social, a la salud como derecho autónomo, a la vida, a la dignidad humana, a la tercera edad, a disfrutar de un ambiente sano (a la tranquilidad), a la honra y el buen nombre, a un trato digno por parte de las autoridades públicas », presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.
Refiere el accionante, que mediante auto proferido en el mes de septiembre de 2014 por ese despacho, se dispuso la entrega del depósito judicial a su favor, dentro del proceso ejecutivo que éste le sigue a Colpensiones; que el día 14 de ese mismo mes y año se acercó a la Secretaría del Juzgado para indagar por la orden de pago, pero se le informó, que la misma dependía de la firma del juez; que tres días después, su apoderado judicial nuevamente se acercó a la Secretaría de Juzgado y la respuesta de la titular del despacho fue, que « no espere que se elabore antes del miércoles 24 de septiembre »; y que se encuentra sorprendido por el trato descortés que se le brindó, el cual no corresponde con lo que la « ley ha descrito como servicio público ».
Por lo anterior, pide especial protección, por tratarse de una persona de 70 años, que no trabaja y no cuenta con cobertura en el sistema de salud, pues « aún no ha sido incluido en nómina debido a la demora ». Como medida provisional, pidió « que cese la obstrucción a la materialización de mi derecho a satisfacer mis necesidades básicas y que en el término de 24 horas al recibo de la solicitud, envíe a la oficina judicial el título judicial, en la forma ordenada en la orden de entrega ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de septiembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, dispuso oficiar al juzgado accionado y negó « decretar la medida provisional solicitada, por ser esta el objeto de la presente acción de tutela » (fl. 3). Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena, rindió el informe solicitado por el Tribunal, en el que manifestó que no ha incurrido en ninguna violación de sus funciones jurisdiccionales y que la conducta omisiva del Secretario de ese despacho judicial, consistente en el ingreso de 35 procesos ejecutivos al despacho « con informe secretarial del 20 de junio de 2014 sin proyección de auto que resolviera las solicitudes », situación de la cual se percató solo hasta cuando realizó inventario de procesos motivado por el cambio de Secretario.
Agregó, que se reincorporó a sus funciones como juez en propiedad el día 1° de junio de 2014 y nunca se le informó que éste constituyera un trámite urgente o preferencial; que « los trámites pertinentes para la inscripción de las firmas por cambio de Juez y Secretario del despacho judicial culminó el 2 de agosto de 2014 con registro de la novedad por parte de Administración de la Rama Judicial en el departamento de Recursos Humanos ante el BANCO AGRARIO, cuando efectivamente se habilitó la plataforma para estos fines »; no obstante, del 2 al 4 de ese mismo mes se dio prioridad a los títulos judiciales que se encontraban por confirmar órdenes de pagos entregadas con anterioridad al 1° de Junio de 2014, así como los pagos por consignación cuyo trámite también se encontraba represado con ocasión del registro de firmas en el sistema de pago de depósitos judicial ante el BANCO AGRARIO; que los términos estuvieron suspendidos por paro judicial promovido por el periodo comprendido entre « 5 al 6 y 8 de Agosto de 2014 »; y que estuvo en comisión de servicios durante los días « 14 y 15 de agosto de 2014 ».
Finalmente señaló, que conforme lo aspira el tutelante no es dable lograr la protección de un derecho pretendiendo un trato diferenciado, « cuando formalmente y para efectos del trámite judicial la totalidad de los usuarios de la administración de justicia se encuentran en condición de igualdad, (…) », razón por la cual su intención es atender las solicitudes respetando la antigüedad en su formulación. Mediante fallo del 6 de octubre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, denegó el amparo constitucional deprecado y requirió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, « con el fin de que agilice los trámites pertinentes para la entrega de los títulos judiciales solicitados por el actor, esto sin menoscabar los derechos a la igualdad de los otros usuarios ».
Para ello consideró, en síntesis, « que como quiera que en el plenario no obra prueba que relacione las acusaciones de vulneración a los derechos deprecados por el actor por parte de la accionada, no se podría determinar si efectivamente se ha ocasionando la transgresión de los mismos, toda vez que no puede entenderse el retraso de la administración de justicia como una trasgresión de los derechos fundamentales de cada individuo.
(…) que (…) no se establece un nexo causal claro, entre la vulneración de los derechos deprecados por el actor y la conducta omisiva del accionado, (…); y que el accionante no puede pretender por vía de tutela prioridad a un proceso, lo cual constituiría una violación al derecho de igualdad de las demás personas que se encuentran en la misma situación del petente (…) ».
Respecto a la carga laboral, adujo que la Corte Constitucional ha reiterado que « el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per se violación al debido proceso, justificándose el retraso cuando la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", como el exceso de trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto », por lo que estima que « (…) el despacho accionado ha actuado con la celeridad y diligencia posible de acuerdo a su carga laboral, no se le puede exigir un estricto cumplimiento de los términos establecido por la ley, toda vez que la congestión de los diferentes despachos judiciales es evidente y trunca efectividad de los principios pilares de la ley de administración de justicia, (…) celeridad y eficiencia ».
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, ambas partes la impugnaron. El accionante no hizo manifestación adicional; la accionada por su parte, argumentó, en síntesis, que la presente acción constitucional debió negarse por improcedente, como quiera que el propósito de la misma estaba orientada a lograr un trato diferenciado con la entrega inmediata de un título judicial.
Adicionalmente, adujo que en el presente asunto existe « HECHO SUPERADO » en razón a que « el señor IVO PUERTA BELEÑO, a través de su apoderado recibió el día 29 de septiembre de 2014 el título judicial #41207000151002 por valor de $105.571.691, el cual fue firmado por la funcionaria de la Oficina Judicial el día 7 de octubre de 2014 y por el empleado del Banco Agrario en la misma fecha ».
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
En el presente asunto, aseguró el tutelante que no ha logrado que la autoridad judicial accionada envíe a la Oficina Judicial la orden de pago del aludido título judicial, no obstante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena en su escrito de impugnación señaló que el accionante, por intermedio de su apoderado judicial el día 29 de septiembre de 2014, recibió el título #41207000151002 por valor de $105.571.691, el cual fue firmado por la funcionaria de la Oficina Judicial el día 7 de octubre de 2014 y por el empleado del Banco Agrario en la misma fecha.
En ese orden, habiéndose allegado al expediente copias tanto del oficio N° 1062 del 29 de septiembre de 2014, mediante el cual el citado Juzgado envió a la Dirección Seccional Administrativa Judicial de Bolívar la orden de pago del título judicial « #41207000151002 por valor de $105.571.691 a favor de CARLOS ALEMÁN CASTELLANO », apoderado del impugnante, como de la comunicación de orden de pago remitida al Banco Agrario (fls. 3 a 5 del cuaderno de la Corte), ineludible resulta declarar que se está frente a un hecho superado, por lo cual habrá de confirmarse la sentencia recurrida, en razón a que actualmente no existe vulneración de derecho fundamental alguno al accionante, sin que haya lugar a pronunciarse respecto del requerimiento efectuado por el juez constitucional de primer grado a la autoridad judicial acusada, por sustracción de materia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3