Radicado n° 49440 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL21977-2017 Radicación n°49440 Acta extraordinaria nº 124 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CARLOS ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al BANCO POPULAR S.A., a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN-, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con radicado No. «11001310502520160060801».
I.
ANTECEDENTES Carlos Antonio Díaz Zambrano, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Informó que el Banco Popular S.A., le reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de « $139.614,34», a partir del 5 de abril de 1995; que judicialmente reclamó la reliquidación de la misma, trámite que en primera instancia conoció el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el cual emitió sentencia el 8 de septiembre de 2011, accediendo a las pretensiones de la demanda y declaró no probada la excepción de prescripción; que el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de providencia proferida el 24 de abril de 2012, dispuso « declarar probada la prescripción parcial de todo lo causado con anterioridad al 5 de mayo de 2007»; no obstante esta Sala de Casación, el 22 de abril de 2015, casó la sentencia del a quem, y en sede de instancia ordenó: […] se revoca el numeral cuarto de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se dispone que el incremento pensional se efectúe anualmente, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, de conformidad con el art. 14 de la L. 100/1993 y a partir del 5 de abril de 1995.
Que mediante oficio No. « 921-001952-20151 de fecha 17 de julio de 2015», el Banco Popular le comunicó « la justicia Ordinaria Laboral ordenó […] reajustar su mesada pensada pensional a partir del 5 de abril de 1995 […] con efectos a partir del 5 de mayo de 2007, como resultado de la prescripción […]», cancelándole la suma de « $84.625.738»; que instauró proceso ejecutivo ante el juez de conocimiento, el cual mediante auto del 17 de noviembre de 2015, libró el respectivo mandamiento de pago; sin embargo, la entidad ejecutada, propuso como excepciones las de « pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título ejecutivo, falta de legitimación en la causa por parte del ejecutante y enriquecimiento sin causa», las cuales fueron despachadas favorablemente a través de proveído del 11 de julio de 2017, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral, el 24 de agosto hogaño. Consideró que con las anteriores decisiones se le están vulnerando los derechos fundamentales invocados, y se le está ocasionando un perjuicio irremediable, como quiera que, su derecho pensional « fue ilegalmente recortado con la anuencia de los operadores judiciales […] al aplicar una prescripción improcedente al reajuste decretado judicialmente», puesto que, en la decisión proferida en primera instancia, en el numeral 6° se declaró no probada la excepción y en las sentencias posteriores, dicho numeral no fue objeto de modificación. Mediante auto proferido el 4 de diciembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, al Banco Popular S.A., a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN-, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con radicado No. «11001310502520160060801»; y correr el traslado de rigor Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 30, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, solicita que se niegue la presente acción por improcedente, en tanto no cumple con los presupuestos establecidos jurisprudencialmente, para establecer la existencia de una vía de hecho, máxime que lo pretendido, es atacar una decisión que se ajusta a derecho y la cual fue emitida por la autoridad judicial competente.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio durante el término concedido. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. De manera que solo excepcionalmente el juez de tutela puede intervenir, como cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Es relevante indicar, que las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial, y por ello, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo de los presupuestos anteriores al caso en concreto, se advierte que la pretensión de la parte accionante se dirige a que se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, el pasado 24 de agosto de 2017, para en su lugar, ordenar « la revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, y se atienda favorablemente el recurso de apelación […], condenándose al BANCO POPULAR S.A., a pagar […] indexadamente el retroactivo pensional a partir del 5 de abril de 1995 […]» y hasta el 4 de mayo de 2007.
Revisado el expediente contentivo del proceso ejecutivo, allegado a esta Corporación en calidad de préstamo, se extraen como pruebas relevantes para el asunto sometido a consideración: · Folio 130: Acta de la audiencia de juzgamiento, celebrada el 8 de septiembre de 2011 por el Jugado 25 Laboral del Circuito de Bogotá que dispuso condenar a la demandada Banco Popular S.A., a: Primero: […] reajustar el valor inicial de la mesad pensional reconocida […] a partir del 5 de abril de 1995 […] Cuarto: Condenar al Banco Popular S.A., al pago de las mesadas pensionales recibidas entre el momento del reconocimiento de la pensión […] en adelante.
Quinto: Condenar al Banco Popular S.A. y a Cajanal, a reconocer y a pagar […], los valores que resulta por la diferencia entre lo ya cancelado y los valores aquí reconocidos en el numeral cuarto de la parte resolutiva […] Sexto: Declarar no probada la excepción de prescripción […]. · Folios 158 a 167: Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, del 24 de abril de 2012, que resolvió: DECLARAR probada la prescripción parcial de todo lo causado con anterioridad al 05 de mayo de 2007 […], y en consecuencia MODIFICAR la sentencia recurrida en sus numerales cuarto y quinto, que dispusieron el pago los diferenciales producto de la indexación y reajustes anuales, sin tener en cuenta la prescripción. · Folios 258 a 283: Sentencia SL6489-2015, rad. 57855 del 22 de abril de 2015, por medio de la cual se dispuso: CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2012 en el proceso ordinario adelantado por CARLOS ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO contra el BANCO POPULAR S.A., COLPENSIONES y LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó la condena impuesta por el a quo que ordenó el reajuste de la pensión del demandante de acuerdo con el porcentaje en que fuera incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, se revoca el numeral cuarto de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se dispone que el incremento pensional se efectué anualmente, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, de conformidad con el art. 14 de la L. 100/1993 y a partir del 5 de abril de 1995. · Folio 183: auto del 26 de agosto de 2015, que ordena la entrega de títulos judiciales a disposición del proceso, por la suma de $84.625.738, puestos a favor del demandante. · Folios 201 a 203: Proveído del 17 de noviembre de 2016, por medio del cual se libra mandamiento de pago. · Folios 207 a 2012: Proposición de excepciones por parte de la ejecutada Banco Popular S.A., en contra del mandamiento de pago librado. · Folios 324 a 325: auto del 21 de febrero de 2017, en el que se ordena correr traslado a la parte actora para descorrer las excepciones propuestas por las ejecutadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del CGP, aplicable por analogía al proceso laboral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPT. · Folio 326: informe secretarial del 2 de marzo de 2017, en el que se manifiesta que « en términos para descorrer el traslado de las excepciones […]la parte ejecutante a la fecha no se ha pronunciado al respecto»; auto de la misma calenda en el que se fija fecha para audiencia el 11 de julio igual. · Folio 332, audio a folio 338: Audiencia celebrada en el día y hora señalados en el auto anterior, que dispuso declarar probada la excepción de cumplimiento de la decisión judicial y pago, y se ordenó la terminación del proceso, y la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares. · Folios 338 y 339: proveído proferido el 24 de agosto de 2017 por medio del cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, confirma la decisión recurrida. · Folio 340: Auto del 1 de septiembre del presente año, que dispone obedecer y cumplir lo ordenado por el superior.
En orden a lo anterior, es relevante precisar que esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad, y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción, contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Frente al reproche atribuido a la providencia de segunda instancia, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el peticionario debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, escenario idóneo en el que podía exponer los motivos en que ahora apoyan su queja constitucional.
Lo anterior es así por cuanto, de lo expuesto en el escrito tutelar, como de las pruebas obrantes en el plenario, se desprende la no utilización de los mecanismos que tenía a disposición el accionante, tal como lo era descorrer el traslado de las excepciones de mérito propuestas por las ejecutadas, dentro del término de los diez días concedidos para el efecto, mediante auto del 21 de febrero de 2017, emitido por el juez de primera instancia. Cumple aclarar que este proceso constitucional no puede socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, ni servir como pretexto para corregir las omisiones procesales de las partes e interesados en las instancias, tal como sucede en este caso.
Así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que de manera reiterada se ha pronunciado de la siguiente manera: Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
(Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) En ese orden, no es posible acudir a este mecanismo excepcional, como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses; lo anterior, sin perjuicio de que adelante ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si considera que su apoderado, no actuó conforme al mandato que le fue conferido.
Finalmente, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente contentivo del Proceso Ejecutivo Laboral promovido por Carlos Antonio Díaz Zambrano, al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, quién lo allegó en calidad de préstamo a esta Sala. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13