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STL21975-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77335 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL21975-2017 Radicación n° 77335 Acta 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por el señor CARLOS MANUEL TINOCO OROZCO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 1.° de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el fiscal séptimo delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena por «Resolución de 21 de abril de 2016, decidió declarar prescrita y extinguida la acción penal adelantada en su contra por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, además revocó la Resolución del 15 de agosto de 2014 y dispuso restablecer el derecho de las víctimas los hermanos Nayslam, Fernando y Katty Tinoco Tamara, hijos suyos, […]».

Que a pesar de que todas las actuaciones del proceso penal quedaron sin validez y de que se había declarado la preclusión de la investigación, el citado funcionario prosiguió la causa penal por los ilícitos anteriormente referidos. Que por ese motivo, formuló denuncia penal en contra del doctor Pedro Manuel Díaz Pacheco, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.

Que el asunto le correspondió a la Fiscalía Sexta Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, despacho que mediante orden del 15 de agosto del presente año, dispuso el archivo de las diligencias, argumentando que no existía tipicidad objetiva respecto de las conductas punibles investigadas, lo que no era procedente, en la medida que estaba en discusión si existió o no lesión al bien jurídico de la «recta administración de justicia», supuesto que de acuerdo a la jurisprudencia impide que se adopte dicha determinación. Que en su sentir, muchas de las consideraciones plasmadas por la autoridad accionada son falaces, «lo que puede constituirse en falsedad ideológica en documento público», sumado a que hizo apreciaciones subjetivas acerca de la evidencia recaudada, lo cual no le era permitido, desconociendo así el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, actuación que lo perjudica, en tanto que no podrá volver a ejercer el cargo de representante legal de la Corporación Universitaria Regional del Caribe (IAFIC), del cual fue despojado en razón al restablecimiento a sus víctimas.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a una recta administración de justicia» y «a la verdad, reparación y restablecimiento del derecho», y en consecuencia pide que se ordene a la Fiscalía Sexta Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, «revocar la citada orden de archivo de las diligencias», y se adelante «la imputación al investigado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad jurisdiccional accionada, así como a los intervinientes en la investigación penal 2016-00269, seguida en contra de Pedro Manuel Díaz Pacheco, para que hicieran uso del derecho de defensa.

La procuradora tercera delegada para la Casación Penal informó, que según los archivos de esa dependencia, «la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fecha del 29 de enero de 2014, inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de Carlos Manuel Tinoco Orozco, dentro del radicado 41984, la cual fue notificada oportunamente a esta delegada, sin más intervenciones reportadas».

El fiscal sexto delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión de la causa penal que se debate, manifestó que se atenía a los argumentos expuestos tanto en la orden de archivo criticada como en la decisión que negó la reanudación de la aludida actuación, en la que se le indicó al actor que podía acudir al juez de control de garantías a controvertirla.

Por sentencia del 1.° de noviembre de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al estimar que la decisión controvertida «tuvo como fundamento argumentos que de manera contraria a considerarse caprichosos, absurdos o infundados, son el resultado de una análisis serio y minucioso de las evidencias recaudadas hasta ese momento en la actuación referenciada, cuya conclusión se ajusta a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en lo penal».

III. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte accionante, presentó escrito mediante el cual solamente manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la decisión que se cuestiona, esto es, la proferida el 15 de agosto de 2017, por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se dispuso el archivo de la causa penal seguida por el aquí accionante contra el señor Pedro Manuel Díaz Pacheco, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, no se advierte caprichosa o antojadiza, dado que la autoridad jurisdiccional acusada fundó su determinación en argumentos sólidos y en la apreciación razonable de las pruebas recaudadas, de la cual podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que la autoridad judicial acusada, llegó a la conclusión anteriormente referida, por existir atipicidad objetiva respecto de los tipos penales incriminados, pues así lo establece el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y lo ha reiterado la jurisprudencia, toda vez que luego de analizar la providencia proferida por el señor Pedro Manuel Díaz Pacheco, en su calidad de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual declaró la preclusión de la investigación, estimó que dicho funcionario no continuó con la misma, como consta en el expediente, y que lo único que se adelantaron fueron las gestiones para restituir el derecho de las víctimas, por lo que no se podía concluir que se había incurrido en el delito de prevaricato por acción. De otra parte, destacó que al revisar las pruebas recaudadas, se podía constatar que el gestor creó el acta n.° 003 de 2004 de la asamblea general de la Corporación Universitaria Regional del Caribe (IAFIC), con información que no correspondía a la verdad, la cual presentó al Ministerio de Educación Nacional para lograr reformar los estatutos de esa institución, con el fin de ingresar como socios a los miembros de su nueva familia y obtener así la mayoría decisoria en ese órgano directivo, la cual la tenían sus hijos Nayslam, Fernando y Katty Tinoco Tamara, quienes se vieron perjudicados con ello, al punto que hasta algunos de ellos perdieron el cargo que tenían en ese centro de educación superior, derechos que en efecto, debían ser restablecidos.

Así las cosas, si bien el peticionario insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la decisión reprochada se fundamentó en la situación fáctica planteada y en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, así como en la jurisprudencia relativa al archivo de las diligencias, razón por la cual la determinación adoptada no denota arbitrariedad alguna, que imponga la intervención del juez constitucional.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los funcionarios encargados de administrar justicia, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Finalmente, debe aclararse que pese a que se haya emitido la orden de archivo, el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para que dicha autoridad resuelva la controversia.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00