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STL21974-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 49164 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL21974-2017 Radicación 49164 Acta Extraordinaria n.° 114 Bogotá D.C., veinuno (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la tutela interpuesta por la sociedad LUIS FRANCISCO ADARME ROMÁN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE BUCARAMANGA, ENRIQUE VALENCIA GÓMEZ, JACOBO GUALDRÓN GUALDRÓN, HILARION SUÁREZ CUEVAS, LUIS ALFONSO ESTUPIÑAN ARISMENDY, ORLANDO RODRÍGUEZ DÍAZ, JAVIER LIZANDRO ESPINOZA DUEÑAS, CUSTODIO DURÁN CARREÑO, ISNARDO CASTELLANOS CORDERO, LUZ AMPARO PEDRAZA, MARITZA TOLOZA HERNÁNDEZ, LUZ MILENA GUTIÉRREZ ARIAS, LUIS ORLANDO GUERRERO PABÓN, CARLOS ARTURO GÓMEZ GARRIDO, NORBERTO VÁSQUEZ, EDGAR JAIMES SANTAMARÍA, JAIME DUARTE, JOSÉ MANUEL GÓMEZ, MIGUEL FERNANDO ARIAS GÓMEZ, JAVIER MARTÍN JURADO SILVA, EDGAR ENRIQUE ALFONSO MORALES, NELSON GUEVARA GAMBOA, EDWARD NAVARRO TORRES, EDGAR LEANDRO RUEDA PIAMONTE, YOBANI ABELARDO BARROSO ARAQUE, ORLANDO ROJAS, JAVIER EDUARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, ALFONSO BARAJAS MORALES, JHON CARLOS SÁNCHEZ LIZCANO, HUGO MORENO FLÓREZ, JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ FLÓREZ y a OMAR TORRES GARCÍA, en su calidad de partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante presenta queja constitucional al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, buena fe, confianza legítima y al mínimo vital por las autoridades accionadas. Para el efecto, el petente adujo que el 18 de febrero de 2010, mediante resolución n. 070 de febrero del mismo año, fue nombrado en provisionalidad como agente de tránsito de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga.

Indica, que se posesionó en el nombrado cargo el 19 de febrero de 2010, mediante acta n. ° 010 del mismo año, con Código 407, grado 02, nivel asistencial, de la planta Global de dicha entidad. Refiere, que el 7 de septiembre de 2017, recibió comunicación por parte de la entidad accionada, mediante de la cual, da cumplimiento al fallo «STC8488-2017», proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de junio del presente año, en el cual da aplicación a la Resolución n. ° 1141 del 10 de junio de 2014, y como resultado, nombró a la señora Luz Milena Gutiérrez Arias en propiedad en citado cargo.

Señala que como consecuencia de lo anterior, se declaró su insubsistencia del cargo que venía desempeñando en provisionalidad desde el año 2010, además, que su vinculación con la institución cuando la señora Gutiérrez Arias tomará posesión del cargo, el cual se materializó el 18 de septiembre de los corrientes. De igual manera, indicó que con la nombrada declaración de insubsistencia, se ve afectado su mínimo vital, por cuanto «actualmente tiene un crédito con el Fondo Nacional del Ahorro» y «no tiene otra forma de sobrevivir en condiciones de existencia digna, ni al nivel de vida que tenía».

Por lo anterior, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos de la orden constitucional contenida en la providencia de 14 de junio de 2017, a efecto de que se disponga su reintegro al cargo que venía desempeñando; pidió en últimas que se ordene a la Sala de Casación Civil su vinculación al reseñado trámite constitucional con el fin de que pueda ser escuchado.

Mediante auto de 15 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte, negó la medida provisional, admitió la acción, vinculó a los atrás mencionados y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción Dentro del término del traslado, se recibió respuesta por parte de la Sala de Casación Civil, la cual, allegó copia de los múltiples pronunciamientos que se ha proferido frente a la misma causa constitucional.

De igual manera, se recibió memorial por parte de los accionados titulares de los cargos acá debatidos, mediantes del cual, solicitan declarar la presente acción de tutela como improcedente. Sometido a discusión el presente asunto, uno de los magistrados informó a la Sala que en otra acción de igual naturaleza, identificada con el radicado interno 48768, que versa sobre similares hechos y confronta el mismo trámite constitucional que aquí es materia de estudio, se recaudó prueba documental tomada en inspección judicial practicada en el proceso de tutela objeto de controversia, así como la respuesta al requerimiento efectuado a la Comisión Nacional del Servicio Civil; en ese orden, en aras de definir la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados, se dispone la reproducción de tales elementos probatorios para que también obren en este expediente.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o trasgresión de aquellos.

Este amparo es procedente solo cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial o, aun existiendo, no sea eficaz para alcanzar la protección de los derechos superiores, o cuando se promueva como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No ofrece duda la excepcionalidad del mecanismo de amparo contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución, sino porque una revisión injustificada de una determinación que ha sido resultado del trámite procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

En el sub judice, es menester verificar si la autoridad judicial accionada, trasgredió las garantías constitucionales de Luis Francisco Adarme Román en el trámite tutelar que dio origen a la presente acción, por cuanto considera que debió ser vinculado a aquel «por ser directamente perjudicado con la decisión que allí se tomara », esto es, con el amparo que concedió la Sala de Casación Civil el 14 de junio de 2017; luego entonces, es claro que el debate constitucional se centra en el trámite dado al interior del anterior trámite constitucional.

Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio las providencias que allí se profieran, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del mismo, que incida en una decisión contraria a derecho.

En esa dirección, cumple recordar que, pese a la sumariedad en el trámite de la acción de tutela, su desarrollo no puede escapar a las garantías constitucionales de todo proceso judicial o administrativo, por manera que si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la determinación que adopte el juez constitucional, dicha circunstancia se traduce en una flagrante violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Justamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de1991, prescribe que todas las providencias que se emitan en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», por tanto, la obligación de poner en conocimiento la iniciación del trámite tutelar a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos, fluye evidente que resultaba imperioso vincular a Luis Francisco Adarme Román, así como a todos lo que pudieran verse afectados con las resultas de la acción de tutela promovida por Luz Milena Gutiérrez Arias y otros, contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y la Comisión Nacional del Servicio Civil, tramitada en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga radicada bajo el número 68001-22-13-000-2017-00230-00, toda vez que fue uno de los directamente afectados con la determinación adoptada en ese asunto.

Ahora bien, verificado la página web de la Corte Constitucional, se pudo establecer que dicha Corporación excluyó de revisión la citada actuación mediante providencia de 24 de julio de 2017, advirtiéndose que de las pruebas provenientes de la acción de tutela con radicado 48768 e incorporadas a este trámite, tal como antes se anotó, se encontró que por auto de 28 de marzo de 2017, el Tribunal que conoció en primera instancia la anterior acción, ordenó su notificación a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, sin vincular a los terceros interesados en el resultado de esa controversia.

Por otro lado, también se verificó que la Comisión Nacional del Servicio Civil precisó que notificada del trámite constitucional cuestionado, «no dispuso la publicación de la misma en la página web de la CNSC, ni que se surtiera la notificación a ningún tercero ». Así las cosas, al no evidenciarse por esta Sala que el accionante hubiese sido vinculado y notificado de la demanda constitucional que dio origen a la presente acción, pese a surgirle un innegable interés en las resultas de la misma, es dable concluir que le fueron trasgredidas las garantías fundamentales deprecadas, razón por la cual debe concederse el resguardo perseguido.

Corolario de lo anterior, se ordenará tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de Luis Francisco Adarme Román y, en consecuencia, se dispondrá declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela 68001-22-13-000-2017-00230-01, adelantada por Luz Milena Gutiérrez Arias y otros contra la Dirección de Tránsito de esa ciudad y la Comisión Nacional del Servicio Civil a partir del auto de admisión de tutela, calendado de 28 de marzo de 2017 para que, la Sala Civil Familia del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el término improrrogable de cinco (5) días rehaga el trámite y, en ese sentido, vincule al promotor, así como a todos los que pudieran verse afectados con dicha actuación y comunique la existencia de aquella acción, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa, de conformidad a las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído, manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso y al derecho de defensa de LUIS FRANCISCO ADARME ROMÁN, acorde a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela radicada bajo el número 68001-22-13-000-2017-00230-01, impetrada por Luz Milena Gutiérrez Arias y otros contra la Dirección de Tránsito de esa ciudad y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a partir del auto admisorio de fecha 28 de marzo de 2017 y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, rehaga la actuación constitucional y vincule a LUIS FRANCISCO ADARME ROMÁN, así como a todos los que pudieran verse afectados con dicha actuación manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11