CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49364 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL21972-2017 Radicación n.° 49364 Acta 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL FRANCISCO LUIS JIMÉNEZ MARTÍNEZ DE CAREPA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, con relación a la providencia proferida en segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, adelantado por el señor Cristian Alejandro Vargas Vásquez en su contra.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que el señor Cristian Alejandro Vargas Vásquez fue vinculado por la E.S.E. Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa, mediante Resolución n.° 305 del 28 de diciembre de 2015, para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo –facturación-; que la relación se mantuvo hasta el 28 de diciembre de 2016, cuando mediante Resolución n.° 325 de la misma fecha, se le notificó la supresión del cargo que desempeñaba, lo anterior, dando cumplimiento al Acuerdo n.° 005 del 2 de diciembre de 2016 de la junta directiva del Hospital por medio del cual se suprimieron y crearon unos cargos en la planta de personal.
Que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores –Sintraestado- en su calidad de miembro principal y activo de la junta directiva en el cargo de vicepresidente para el cual fue nombrado por la asamblea general el 26 de diciembre de 2016, y que el Ministerio del Trabajo fue notificado el 28 del mismo mes de la constitución y nombramiento de dicha junta; que el 28 de febrero de 2017 elevó reclamación administrativa, sin obtener respuesta.
Que promovió proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, contra la E.S.E. Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez, con el fin de que se declarara que para el momento del despido se encontraba asistido de la garantía foral, por lo que el mismo era ilegal; asimismo, solicitó que se condenara al referido hospital a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía y al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde la terminación de la relación laboral y hasta la fecha del reintegro.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia), despacho que por sentencia del 24 de agosto de 2017, absolvió al Hospital de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al estimar que el demandante «no podía ser protegido con la garantía foral, pues avisó de su existencia como miembro fundador y directivo de una nueva organización a la E.S.E Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez al día siguiente de la comunicación de su desvinculación, esto es, la comunicación de la terminación de su nombramiento provisional se hizo el 28 de diciembre de 2016 y la entidad empleadora vino a ser informada en las horas de la mañana del día siguiente 29 de febrero (sic) de 2016, de la conformación de una nueva organización sindical llamada Sintraestado […]».
Que inconforme con dicha decisión, el apoderado del señor Vargas Vásquez apeló y el Tribunal Superior de Antioquia por pronunciamiento del 20 de octubre de 2017, resolvió: 1. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, […], y en su lugar dispuso: 1.1. Desestimar las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, frente a la pretensión de reintegro formulada por el demandante. 1.2.
Condenar a la E.S.E. Hospital Francisco Luis Jiménez de Carepa a i) reintegrar en las mismas condiciones a Cristian Alejandro Vargas Vásquez, al cargo que desempeñaba cuando fue desvinculado, o a otro similar o de superior categoría y ii) al pago de los salarios, incrementos y demás prestaciones sociales dejadas de percibir mientras el demandante permanezca cesante y de cuyas sumas la E.S.E podrá descontar lo pagado por concepto de auxilio definitivo de cesantías. 1.3.
Para todos los efectos legales se declara que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio entre la fecha de desvinculación y aquélla en que el demandante sea reintegrado a su cargo. […]. Que en su sentir, el juez colegiado accionado incurrió en defecto fáctico al «darle valor vinculante […] a una comunicación que el Ministerio de Trabajo conoció el 28 de diciembre de 2016, como si la hubiera conocido la E.S.E. el mismo día», además de que su providencia no se fundamentó «en la prueba arrimada al proceso», pues no fueron tenidos en cuenta unos testimonios en donde se daba informaba sobre la motivación de la creación del sindicato Sintraestado; asimismo, indicó que la decisión también adolecía de defecto sustantivo al darle protección legal a un sindicato constituido con un número inferior al establecido en las normas laborales.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «primacía del derecho sustancial sobre las formalidades […]», y en consecuencia se deje sin valor y efecto la sentencia del 20 de octubre de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, para que en su lugar, se expida un nuevo fallo.
Mediante auto del 30 de noviembre de 2017, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, y dispuso vincular a los intervinientes en el proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La juez segunda Laboral del Circuito de Apartadó remitió copia auténtica del proceso controvertido, e informó de las notificaciones efectuadas a las partes.
El señor Cristian Vargas Vásquez luego de hacer un pronunciamiento referente a los hechos del amparo instaurado por la E.S.E. Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez, y de oponerse a cada una de las peticiones, destacó que la acción de tutela «no cumple con las exigencias formales y además lo reclamado no se alegó en el proceso judicial, siendo ese el momento procesal para hacerlo»; asimismo, requirió dar traslado del proceso al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se adopten las medidas pertinentes, toda vez que «el abogado está dilatando el proceso para no dar cumplimiento a la decisión dada por el Tribunal Superior de Antioquia».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En ese sentido, se ha reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Revisadas las diligencias allegadas al presente amparo se precisa lo siguiente: El señor Cristian Alejandro Vargas Vásquez inició proceso de fuero sindical –acción de reintegro-, contra la Empresa Social del Estado Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa, donde luego de surtirse las respectivas etapas del litigio, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, esta última del 20 de octubre de 2017, decisión que constituye el objeto de estudio en esta acción constitucional.
Bajo ese contexto, en el presente asunto, la discusión se contrae en establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados por la parte accionante, al revocar la decisión del Juzgado y condenar a la E.S.E. al reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor Vargas Vásquez desde su despido y hasta que su reintegro en un cargo igual o superior al que desempeñaba.
Al respecto, debe advertirse que en la sentencia censurada, el juez colegiado, al resolver el recurso de alzada contra la sentencia del 24 de agosto de 2017, estableció que el problema jurídico a dilucidar se centraba en determinar «si para que operara el fuero sindical de Cristian Alejandro Vargas Vásquez, frente a su desvinculación, bastaba con la notificación de la constitución del sindicato y la designación de los miembros de la junta directiva al Ministerio del Trabajo, […] o era necesaria la notificación a la entidad empleadora, […]»., e igualmente señaló que se encontraba plenamente demostrado que a los accionantes le fueron terminados sus contratos de trabajo «en aplicación del literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, es decir, por vencimiento del plazo presuntivo, sin que se haya solicitado autorización al órgano competente».
Ahora bien, los artículos 405, 406 y 408 del Código Sustantivo del Trabajo, establecen:
ARTICULO 405. DEFINICION. Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto Legislativo 204 de 1957. Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.
ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. Modificado por el art. 12, Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; […].
ARTICULO 408. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. Modificado por el art. 7, Decreto 204 de 1957. El Juez negará el permiso que hubiere solicitado el empleador para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no comprobare la existencia de una justa causa. Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al empleador a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido.
Igualmente, en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, se ordenará la restitución del trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenará al empleador a pagarle las correspondientes indemnizaciones. Por su parte, el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que:
ARTICULO 118. -Modificado por el art. 48, Ley 712 de 2001. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes.
Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante. Luego de analizar las disposiciones referidas anteriormente, junto con el material probatorio allegado al proceso, tales como: i) copia del acta de asamblea general de delegados celebrada el 26 de diciembre de 2016, la que fue radicada ante el Ministerio del Trabajo el 28 de diciembre de 2016 a las 8:00 a.m., conforme al sello allí impreso, con la que se acreditó la condición de aforado del actor, ii) la constancia de registro del acta de constitución de una nueva organización sindical y la primera nómina de junta directiva y los estatutos expedida por el Ministerio de Trabajo del municipio de Apartadó, ocurrido el 28 de diciembre de 2016 a las 10:30 a.m. y en al cual figura el señor Vargas Vásquez como afiliado y vicepresidente de la junta directiva, iii) la Resolución n.° 325 del 28 de diciembre de 2016, expedida por la E.S.E. Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa, en la cual se declaró terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante, decisión que regiría a partir del 31 de diciembre siguiente y iv) la constancia de notificación en la cual figura la fecha de 28 de diciembre de 2016, pero no aparece la firma del señor Cristian Alejandro Vargas Vásquez, el Tribunal acusado, precisó que «el demandante por su calidad de socio fundador de la organización sindical Sintraestado y además por ser miembro de la junta directiva, se encontraba amparado por el fuero sindical».
Advirtió que «una vez realizada la asamblea de constitución de cualquier sindicato, ésta deberá ser comunicada por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, […]», como lo dispone el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con el artículo 371 de la misma normatividad, y aclaró que la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 363 del C.S.T., indicó que la comunicación al Ministerio del Trabajo cumple exclusivamente funciones de publicidad y que el fuero sindical opera en forma inmediata después de realizada la primera comunicación; asimismo, señaló que no podía olvidarse lo previsto en el inciso 2.° del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que resalta «con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción, se presume la existencia del fuero sindical».
De acuerdo a lo anterior, como el registro del acta de constitución de la nueva organización sindical y la primera nómina de la junta directiva y los estatutos del sindicato Sintraestado, fueron inscritos y aceptados por el Ministerio de Trabajo el 28 de diciembre de 2016, habiéndose hecho dicho depósito ante las autoridades del trabajo, ya se estaba dando cumplimiento, con uno de los dos posibles supuestos legales, para que operara la garantía foral, sin que para que la misma fuera efectiva se requiriera que el sindicato notificara a la E.S.E empleadora, comunicación que igualmente debió hacer el inspector del trabajo, como lo indica el artículo 363 del C.S.T. Así las cosas, el juez colegiado determinó que debía reintegrarse al señor Vargas Vásquez, pues para el momento en que a este le fue notificada la decisión de dar por terminado el nombramiento en provisionalidad que tenía en el cargo de auxiliar administrativo-facturación y para la fecha en que se materializó su desvinculación, en efecto, se encontraba amparado por la garantía de estabilidad que le confería el fuero sindical por ser socio fundador y miembro de la junta directiva de Sintraestado, e igualmente, por el hecho de que ya se había notificado al Ministerio de Trabajo del registro del acta de constitución de la nueva organización sindical y el nombramiento de la junta directiva, lo que permitía concluir que la E.S.E. empleadora debió respetar el fuero del cual gozaba el señor Cristian Alejandro Vargas Vásquez, por lo que si pretendía finiquitar el vínculo, lo pertinente hubiera sido promover el proceso de levantamiento respectivo.
Vistos los argumentos esgrimidos en la decisión encartada en el presente asunto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales de la parte accionante y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que fue zanjado sin apartarse de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar los medios instructivos que hagan los mismos y esclarecer las realidades fácticas planteadas, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Así las cosas, aun cuando la parte accionante se incline en favor de un criterio y contradiga el expuesto por el Tribunal, esa mera contradicción jurídica no debilita la fortaleza con la que está impregnada su decisión, que a más de estar amparada en una presunción de legalidad y acierto, está cubierta por la protección que irradian las garantías de autonomía e independencia judicial que la Carta Política les confiere a los jueces de la República.
Finalmente, en cuanto al requerimiento del señor Cristian Alejandro Vargas Vásquez, y que fue presentado con la contestación del presente amparo, referido a las actuaciones dilatorias del apoderado de la E.S.E., estas deben ser presentadas por él ante la autoridad competente, con el fin de que la misma adopte las medidas que considere pertinentes.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00