CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77157 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL21971-2017 Radicación n° 77157 Acta 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROMARIO ORELLANO MOJICA contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca el 25 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional-.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que se graduó el 1.° de diciembre de 2012 como Patrullero de la Policía Nacional, cargo que actualmente viene ejerciendo sin anotaciones negativas en su hoja de vida, pero con la finalidad de profesionalizar su carrera, el 13 de agosto de 2015 mediante escrito dirigido al Comandante del Departamento de Policía de Arauca, solicitó permiso para adelantar estudios de educación superior, los cuales se encuentra pagando a través de un crédito realizado ante el Icetex del cual adeuda un saldo por valor de $9.558.492,63.
Que el 12 de septiembre de 2017, le fue comunicado oficialmente su traslado al municipio de Cravo Norte, departamento de Arauca, por lo que se vio en la necesidad de hablar con el Coronel Edison Rodríguez Daza, al cual le expuso su caso en particular solicitándole que observara su hoja de vida, sin que fuera tenida en cuenta su opinión. Que mediante comunicación oficial n.° S-2017 030235/ COSEC-ESARA 1.10 de la fecha anteriormente referida, le pidió al citado Coronel la revocatoria del traslado, y aunque al día siguiente se realizó un Comité de Gestión Humana, no fue tenida en cuenta su petición, y le informaron que debía esperar hasta el mes de octubre.
Que ante la inminente amenaza a su derecho a la educación superior y a la estabilidad familiar por parte del Comando de Policía del Departamento de Arauca, no tuvo otra alternativa que solicitar el día 13 de septiembre del presente año, su retiro de la Institución; asimismo, adujo que desde esa misma fecha su esposa presentó quebrantos de salud, y en la clínica le determinaron que «tenía un embarazo ectópico, le aplicaron medicamento para eliminarlo sin percatarse de la presencia de otro embarazo uterino, causándole posteriormente la pérdida de ambos embriones», y agregó que su señora madre está afiliada al subsistema de salud de la Policía Nacional, que es una persona de la tercera edad y se encuentra en tratamientos médicos por afecciones de movilidad en una de sus piernas.
Que el 30 de septiembre de 2017, recibió mediante correo electrónico comunicación oficial con radicado n.° S-2017-039576/APROP-GRURE 1.10, mediante la cual no le aceptaron su retiro voluntario de la Institución al indicarle que si su deseo era irse de la Policía Nacional no debía motivar la solicitud. Que como el semestre académico se perdía por fallas, solicitó vacaciones de retiro, previo a hablar con el Coronel, a quien le manifestó que reconsiderara la decisión de trasladarlo, pero este le argumentó que la Policía es de rango nacional y que cuando se ingresa a la Institución se sabe de antemano que puede ser trasladado a cualquier unidad por necesidad del servicio.
Que en su sentir, su renuncia si fue motivada porque se vio coaccionado con el traslado, no teniendo otra salida que le permitiera garantizar su derecho a la educación. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la educación superior, a la unidad familiar y a la vida digna, y en consecuencia pidió que se revoque la situación que le impide continuar cursando satisfactoriamente sus estudios en la Universidad Cooperativa de Colombia, pues considera que como abogado puede ser más productivo para la Institución; igualmente, como medida provisional requirió la suspensión provisional de la orden de traslado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Arauca avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas, para que ejercieran su derecho a la defensa, y dispuso oír en declaración juramentada al señor Orellano Mojica, a efectos de aclarar los supuestos fácticos reseñados en la acción constitucional; que posteriormente, concedió la medida provisional solicitada y ordenó al Comandante del Departamento de Policía de Arauca, la suspensión provisional de la orden interna de traslado del actor, hasta que se profiriera el fallo correspondiente.
El Comandante del Departamento de Policía de Arauca, luego de hacer un recuento del trámite adelantando con respecto a la orden de traslado del señor Romario Orellano Mojica, manifestó que no se vulneró derecho fundamental alguno al actor, pues por el contrario se le brindaron todas las garantías de acuerdo al manual del sistema de estímulos para el personal de la Policía Nacional, el cual hace énfasis en fortalecer el proceso integral de la calidad de vida de los funcionarios, incrementando sus niveles de satisfacción, eficacia, eficiencia, efectividad e identificación con el servicio que presta la institución, e igualmente, destacó que fue analizada de manera específica la situación del señor Orellano Mojica y justificado su traslado en los criterios de la necesidad del servicio, sin que se afectaran los derechos invocados.
De otra parte, señala que el accionante «cree análogo su caso en concreto con el fallo proferido por la Corte Constitucional en sentencia T-175 del 2016, donde se ordenó a la Policía Nacional que dentro de los 10 días siguientes, efectuara el traslado de un funcionario a la unidad donde estudiaba, sin considerar que cada caso es particularmente diferente, pues en el caso amparado obedeció a falta de motivación del acto de traslado, contexto que no es el aquí ocurrido».
Finalmente, afirma que el actor tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de amparo constitucional, dado que actualmente se encuentra vinculado a la Policía Nacional, donde con su grado de patrullero devenga una retribución salarial suficientemente digna, además de los beneficios que otorgan los regímenes especiales al personal que integra la Fuerza Pública, en salud, recreación y bienestar.
El juez colegiado, por sentencia del 25 de octubre de 2017, concedió el amparo constitucional invocado por el señor Romario Orellano Mojica respecto del derecho fundamental a la educación, y procedió a ordenar al «Comandante del Departamento de Policía de Arauca […], la suspensión transitoria de la orden de traslado del patrullero Romario Orellano Mojica hasta tanto este culmine el sexto semestre académico del programa de derecho que se encuentra desarrollando, el cual tiene como fecha de finalización el día 16 de diciembre de 2017.
Asimismo, se dispondrá que al patrullero Romario Orellano Mojica se le conceda permiso para estudiar por el tiempo que falte para finalizar el sexto semestre, ello atendiendo estrictamente el horario académico establecido por la Institución de Educación Superior, […]». III. IMPUGNACIÓN El accionante señaló que si bien es cierto el Tribunal tuteló su derecho a la educación, «lo hizo solo por el sexto semestre, delimitó el mismo hasta el 16 de diciembre de 2017, fecha en que fenece el derecho, lo cual le priva de terminar el pregrado que consta de diez semestres, […]», además de que en dicha decisión tampoco «se aclaró la fecha de inicio del mismo», por lo que insiste en que «se atiendan las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, haciendo claridad que al decir continuar con sus estudios, se refiere a terminar su carrera universitaria».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.
Por su parte, el artículo 5° en concordancia con el artículo 18 de la normatividad anteriormente mencionada, consagran que cuando el amparo constitucional procede, «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».
En el presente caso, según constancia obrante a folio 4 del expediente y que fue expedida por el jefe del Grupo de Administración de Historias Laborales de la Policía Nacional, se evidencia que el señor Romario Orellano Mojica, se encuentra vinculado laboralmente a la citada Institución desde el 8 de junio de 2012 en calidad de patrullero asignado a la Estación de Policía del Departamento de Arauca; igualmente, por certificación emitida por el jefe de admisiones, registro y control académico de la Universidad Cooperativa de Colombia (folio 11) se establece que actualmente está cursando el sexto semestre académico de la carrera de derecho en dicha universidad con sede en Arauca y que tiene permiso autorizado por parte del respectivo comandante de estación (folio 10); asimismo, se cuenta con las ordenes de traslado y solicitud de revocatoria de la misma y el concepto emitido por el Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional en el Departamento de Policía de Arauca, de fecha 13 de octubre de 2017(folios 56 a 59), donde consideró no viable la solicitud de revocar la orden de traslado, al estimar que el petente «debía cumplir con la orden de traslado interna por la “necesidad del servicio”, de acuerdo al instructivo n.° 041 del 06/10/11 “Parámetros y requisitos para el cumplimiento de traslados”».
Al respecto, es dable destacar que si bien es cierto, que los altos mandos militares están facultados Constitucional y legalmente para movilizar a los miembros de la Fuerza Pública por todo el territorio nacional y estos a aceptarlos en favor del interés común y el buen servicio, también lo es que dicha facultad no es absoluta, toda vez que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que las órdenes de traslado requieren de una argumentación acerca de la necesidad del servicio y un análisis de la situación concreta de la persona que se traslada, con el fin de evitar que se le vulneren los derechos fundamentales y los de su familia.
Ahora, pese a que el accionante pertenece a una planta global y flexible como es la Policía Nacional, y que en virtud de ello y de la necesidad del servicio fue trasladado al municipio de Cravo Norte, también se aprecia que el hecho de materializarse el mismo, conllevaría que el señor Orellano Mojica perdiera por inasistencia el sexto semestre de derecho que está cursando desde el 1.° de julio de 2017 y que fue pagado a través del crédito que adquirió con el Icetex, por lo que al encontrase afectado el derecho fundamental a la educación, lo pertinente era conceder el amparo y ordenar la suspensión transitoria de la orden de traslado del actor, hasta tanto culminara el semestre que se encuentra adelantando, como en efecto lo hizo el Tribunal Superior de Arauca.
De otra parte, el señor Romario Orellano Mojica en su impugnación, afirmó que el Tribunal «negó parcialmente el amparo solicitado, teniendo en cuenta que solo permite que pueda estudiar el sexto semestre del pregrado en derecho, el cual fenece el 16 de diciembre de 2017, y el amparo solicitado es por toda la carrera, ya que ninguna universidad otorga un título de profesional en derecho con seis semestres».
Al respecto, esta Sala observa que no es viable acceder a lo peticionado en la impugnación, toda vez que de aceptarlo y extender el amparo para que el señor Orellano Mojica pueda estudiar toda la carrera, implicaría la alteración del orden legal, y en consecuencia se anularía el pronunciamiento de la administración, por lo que en ese sentido se confirmará la decisión impugnada, no sin antes advertir al actor que para la continuación de los semestres que le hacen falta dentro del programa de derecho presencial en la Universidad Cooperativa de Colombia con sede en Arauca, deberá solicitar los permisos correspondientes ante la Policía Nacional, para que sea dicha Institución, en virtud de la facultad discrecional de la cual está investida, quien determine la autorización de los mismos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00