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STL21970-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 49478 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21970-2017 Radicación n.° 49478 Acta n.°46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JULIO RAFAEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Julio Rafael Hernández Jiménez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna e igualdad, presuntamente vulnerado por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y Colpensiones. Refiere el accionante, que mediante Resolución n.° 002405 del 26 de septiembre de 2002 le fue reconocida pensión por parte del Instituto de Seguro Social; que no se le reconoció el incremento del 14% sobre el salario mínimo legal por cónyuge a cargo; que presentó demanda laboral, la cual le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que dictó sentencia el 25 de febrero de 2016 y le reconoció el beneficio; que el apoderado de Colpensiones apeló la decisión del juez de primer grado, y el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral revocó la proferida por el juzgado y en su lugar declaró la prescripción. Con base en lo expuesto, y aunque no lo expresa de forma explícita, se infiere que lo que se busca con la presente acción es dejar sin efectos la providencia de segunda instancia que revocó los incrementos pensionales reconocidos por el a quo.

(fols. 2 a 5) Mediante auto del 5 de diciembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado todos guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De la revisión efectuada a la sentencia objeto de la queja constitucional, no se encuentra que sea contraria a derecho, en tanto que la decisión judicial proferida por el juez plural cuestionado, no se torna caprichosa, ni contraria al ordenamiento legal; por el contrario, se apoyó en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, que es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, el cual ha sido enfático en señalar que el incremento pensional por cónyuge a cargo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, no hace parte de la pensión que tiene el carácter vitalicio sino que estos se afectan con el fenómeno prescriptivo, el que de acuerdo con los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, es de tres (3) años los que « se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».

Que en el caso del demandante y aquí tutelante se superó con creces este plazo, toda vez que la resolución que le reconoció la pensión de vejez data del 26 de septiembre de 2002[footnoteRef:1] y la reclamación fue presentada a la Administradora de Pensiones el 27 de marzo de 2013[footnoteRef:2], esto es, 11 años después de que se hizo exigible el derecho; argumento más que suficiente para colegir que las providencias censuradas se encuentran apoyadas en una correcta valoración hermenéutica. [1: Ver folio 8 Resolución 002405 del 26 de septiembre de 2002 ] [2: Ver folio 9 Resolución GNR 05377 del 2 de abril de 2013] Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por JULIO RAFAEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6