CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 92055 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2197-2021 Radicación n.° 92055 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN VIANEY GÓMEZ, contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Juan Vianey Gómez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al trámite de esta acción constitucional, indicó que Bancolombia S.A. inició en contra suya un proceso, con el fin de obtener la resolución del contrato de compraventa instrumentalizado en la escritura pública 2756 de 31 de julio de 2003, por su presunto incumplimiento en calidad de comprador, el cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que, mediante fallo de 3 de mayo de 2019, declaró la terminación de dicha negociación por mutuo disenso tácito y condenó a la entidad bancaria a pagarle la suma de $161.946.090.
Cuestionó la determinación del juzgador de primer grado en la medida en que no declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por su apoderado, a saber, «CARENCIA DEL DERECHO A PEDIR O FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA », ni la que bautizó «INNOMINADA DE QUE TRATA EN ART. 306 DEL C.P.C.», como era la cosa juzgada. Adujo que inconforme con la providencia del a quo la apeló sin éxito, toda vez que, a través de providencia de 18 de septiembre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la confirmó en su integridad, lo que lo motivó a solicitar la aclaración de la misma, petición que también fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses en proveído de 6 de octubre siguiente.
Alegó que, propuso un incidente de nulidad, con base en lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, en concordancia con las causales 1° y 2° del canon 133 ibidem, el cual fue denegado el 5 de noviembre de 2020. Consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que dejaron de valorar varias providencias judiciales aportadas como medios probatorios, que daban cuenta, en su criterio, de la configuración de la figura jurídica de «cosa juzgada» en lo tocante con el «contrato y la promesa de compraventa», a saber: i) la sentencia proferida por el «Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena de 24 de noviembre de 2004», emitida dentro del proceso ejecutivo que inició contra Conavi Banco Comercial y de Ahorro S.A., que no declaró probada la excepción de mérito de «dinero no entregado» y ordenó seguir adelante la ejecución; ii) la providencia del «Juzgado Primero Civil del Circuito de [Cartagena]dentro del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente iniciado por Juan Vianey Gómez contra la misma entidad bancaria, hoy Bancolombia, en la cual se ordenó la entrega del inmueble determinado en la demanda»; iii) «la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de 7 de septiembre de 2011, que revocó la sentencia de 16 de diciembre de 2009 proferida por el mencionado Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena»; iv) el fallo de tutela «794 de 2010» proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, que resolvió «revocar la sentencia por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena el 8 de octubre de 2010 y, en su lugar, concedió la tutela de los derechos fundamentales de habeas data y al buen nombre».
Agregó que los sentenciadores de instancia confutados no cumplieron con el «deber de reconocer oficiosamente los hechos que constituyen una excepción y que están probados, como es el caso de la excepción de carencia de legitimación en la causa por activa», propuesta oportunamente por su apoderado en la contestación de la demanda, la cual al encontrarse probada lo procedente era dictar «SENTENCIA ANTICIPADA», situación que al no materializarse derivó en la violación del derecho fundamental al debido proceso.
Asimismo, estimó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto orgánico, pues al momento en que profirieron las sentencias respectivas, el 3 de mayo de 2019 y 18 de septiembre de 2020, carecían de competencia para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso y, por ende, desconocieron los precedentes jurisprudenciales CC T341-2018 y CSJ CS1662-2019.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, que se dejara «sin efecto la sentencia de primer instancia de fechas 3 de mayo de 2019, dictada dentro del proceso ordinario de mayor cuantía promovido por Bancolombia, así como las providencias que de ella se deriven, y orden[ara] señalar nueva fecha para la audiencia de instrucción y fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la demanda, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena allegó el enlace del expediente digital cuestionado.
Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia comenzó por precisar que: Juan Vianey Gómez cuestion[ó], por intermedio de su abogado de confianza, la sentencia dictada en sede de alzada el 18 de septiembre del año en curso, por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena ratificó parcialmente la decisión estimatoria dictada el 3 de mayo de 2019 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma localidad, esto es, la declaratoria de terminación del contrato de compraventa del local comercial ubicado en el sector de Bocagrande, ‘carrera 3 No. 6-56’, por mutuo disenso tácito, al interior del juicio declarativo de resolución de contrato que en su contra promovió Bancolombia SA, pues alega, i) no se tuvo en cuenta las sentencias judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, y que guardan relación con la temática estudiada; ii) tampoco el incumplimiento del término dispuesto en el canon 121 del Código General del proceso; además, iii) la falta de legitimación en la causa por activa de Bancolombia para demandarlo, por cuanto al no cumplir con las obligaciones contraídas en el mentado pacto, no podía solicitar su resolución, sumado al hecho de que iv) dejó de estudiar una de las causales de nulidad invocadas en segundo grado, luego de pronunciada la mentada sentencia; y finalmente, que v) se desatendieron los precedentes jurisprudenciales existentes sobre la materia, más exactamente la «Sentencia T-341/18 de fecha 24 de agosto de 2018, ( ) Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional y la Sentencia SC1662-2019 [de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia].
Con fundamento en lo anterior indicó que la solicitud de protección reclamada desatendió el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que el accionante no hizo uso de las herramientas jurídicas con las que contaba para controvertir la decisión que por esta vía cuestionó, razón por la cual, no podía utilizar este mecanismo para revivir las oportunidades procesales que dejó fenecer.
Posteriormente, destacó: Ello es así, porque si bien contra la determinación de primer grado el aquí interesado interpuso recurso de apelación, enfiló sus quejas, en lo fundamental, en que el juez cognoscente 1) dejó “pasar muchos elementos materiales probatorios que demuestran que el demandado no es un deudor incumplido”, o que su intención fuera la de terminar el contrato de compraventa aludido; 2) que tampoco se advirtió que “en el interrogatorio del demandado, se dice que sí tiene una copia de la escritura, pero no señala que es la primera copias”; y, 3) que “no se tuvo en cuenta la solicitud de sentencia anticipada”; es decir, no señaló como reparos concretos las quejas que ante esta sede constitucional aduce, por lo que es la propia incuria del accionante la que impide la intervención del juez constitucional, sin que pueda atribuir la falta de omisión al ad quem sobre dichos aspectos, comoquiera que no guardan relación con las críticas que expone ahora en sede constitucional, ello, en concordancia con lo normado en el canon 328 del Código General del Proceso que reza: “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”; se reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar dicha posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Por otra parte, en lo tocante con los reproches planteados contra la providencia que resolvió el incidente de nulidad adujo que también incumplió el principio de subsidiariedad, toda vez que debió acudir a lo preceptuado en el artículo 287 del Código General del Proceso, a fin de solicitar la adición de dicho proveído, al haber alegado que el ad quem no resolvió todas las causales invocadas.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela. Además, indicó que no interpuso el recurso extraordinario de casación por no tener interés jurídico económico para ello, razón por la cual estimó que sí cumplió el requisito de subsidiariedad.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, pretende el accionante que se deje «sin efecto la sentencia de primera instancia de fechas 3 de mayo de 2019, dictada dentro del proceso ordinario de mayor cuantía promovido por Bancolombia, así como las providencias que de ella se deriven» y se ordene «señalar nueva fecha para la audiencia de instrucción y fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso».
Previo a resolver el fondo del asunto, debe indicar la Sala que centrará su estudio en la providencia proferida por el sentenciador de segundo grado por ser la que zanjó la discusión de fondo en el proceso cuestionado. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Juan Vianey Gómez. se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandado en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, respecto al proveído reprochado que data de 18 de septiembre de 2020. (viii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante agotó los mecanismos de defensa judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, respecto a la providencia cuestionada, evidencia esta Sala que dicha decisión no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe acreditar que el contenido de las providencias que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, analizada la sentencia cuestionada, proferida por el Tribunal confutado el 18 de septiembre de 2020, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, luego de hacer un recuento del trámite del proceso y de analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, precisó que […] el presente caso se trata de una Resolución de Contrato, por el incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de venta de inmueble ubicado en Cartagena - Barrio Bocagrande carrera tercera número 6-56 Local Número 1-01 del edificio Centro de Negocios, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-163076 por un valor total de $178.640.000,oo, el cual fue protocolizado en Escritura Pública No. 2756 del 31 de julio del 2003 en la Notaría Tercera de Cartagena. […] Agrupados los reparos del apelante, el demandado, para un mejor estudio en conjunto tenemos que los puntos a tratar son: La aplicación de la figura del mutuo disenso tácito al no estar regulada en la legislación colombiana; la indebida valoración de las pruebas arrimadas al proceso, que según él dan cuenta de la falta de legitimación en la causa por activa por parte de Bancolombia, al ser el contratante incumplido; la existencia de una causal de nulidad al revivir un proceso legalmente concluido; y también, señala el recurrente que la Escritura Pública No. 1166 del 25 de abril de 2018 otorgada por la Notaría Tercera de Cartagena, mediante la cual se canceló la hipoteca constituye una confesión de la parte demandante, de que el demandado pagó el saldo pendiente de la venta del local comercial, a lo que denomina el apelante “transacción sui generis”, y causal de sentencia anticipada.
Al abordar el primer reparo formulado por la parte apelante, relacionado con la aplicación de la figura jurídica del «mutuo disenso tácito», con fundamento en lo expuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SC, 16 de jul. 1985, gaceta judicial 2419 págs. 125 – 137, CSJ SC, 20 sep. 1978, CSJ SC15762-2014, CSJ SC, 5 nov. 1979 y CSJ SC2307-2018 y del análisis de los medios de convicción adujo que era clara la voluntad de Bancolombia de resolver el contrato, pues no exigió el cumplimiento del mismo, sino la resolución «en el presente proceso», razón por la cual en el caso del demandado Juan Vianey Gómez, no era posible deducir su voluntad de resolver el contrato, pues bastaba tener en cuenta: i) el proceso de entrega del tradente al adquirente y ii) el proceso ejecutivo para cobrar la cláusula penal, iniciado por el demandado Juan Vianey Gómez, para determinar que él persiguió el cumplimiento del contrato, tal como lo señaló expresamente en la sustentación del recurso de alzada.
A continuación, evocó nuevamente los precedentes jurisprudenciales que citó e indicó que el solo incumplimiento de una parte, no se traducía en el deseo de desistir del contrato y que, en razón a ello, no había lugar «a decretar el mutuo disenso tácito, pues no e [ra] clara ni deducible la voluntad del demandado, de desistir definitivamente del [mismo] ».
Seguidamente, centró su estudio en determinar si las obligaciones contraídas fueron sucesivas o simultáneas, quién «incumplió primero o si hubo mutuo incumplimiento». Para el efecto, manifestó: Las obligaciones contractuales son simultaneas cuando deben cumplirse al mismo tiempo por los contratantes, en tanto las sucesivas serán aquellas que para su cumplimiento se requiere que uno de los contratantes cumpla una obligación primero, y que consecuencialmente los demás cumplan otras cláusulas contractuales.
En el caso que nos ocupa, la obligación a cargo del vendedor (Conavi, hoy Bancolombia) de hacer la entrega del inmueble, contenida en la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa, e[ra] una obligación sucesiva a las obligaciones a cargo del Comprador, esto por cuanto, la aludida cláusula sexta establec[ió]textualmente: “la entrega real, formal y material de los inmuebles se hará́ cinco (5) días hábiles después de encontrarse debidamente registrada la escritura de compraventa ante la oficina de instrumentos públicos de Cartagena” (Folio 78 del expediente), es decir que, primero debía hacerse el registro de la Escritura Pública, que además requería la entrega de los documentos necesarios para el desembolso, según lo pactado en la Promesa de Compraventa, para luego de eso, cinco (5) días después proceder a entregar el inmueble objeto de la venta.
De lo anterior se deduce que, la obligación a cargo del comprador de entregar los documentos necesarios para el desembolso del crédito hipotecario, debía cumplirse primero, para que pudiera el vendedor proceder con la entrega del inmueble. Luego en aplicación de las sentencias CSJ SC, 29 nov. 1978 y CSJ SC1662-2019, que hicieron referencia al tema relacionado con el «incumplimiento recíproco», entró a verificar la conducta del apelante Juan Vianey Gómez, como contratante incumplido e indicó: Al respecto, se considera que el contrato que se pretende resolver es la compraventa protocolizada mediante Escritura Pública No. 2756 del 31 de julio del 2003 en la Notaría Tercera de Cartagena, de un inmueble (Local Comercial) ubicado en el barrio Bocagrande carrera tercera número 6-56 LOCAL NÚMERO 1-01del edificio centro de negocios, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-163076 por un valor total de $178.640.000,oo., descrito dentro del proceso, y son las obligaciones contractuales contenidas en este las que son incumplidas o no. Vale la pena señalar que, en la cláusula SEXTA de dicha escritura, se señaló́ textualmente: ‘quedan vigentes las demás cláusulas descritas en la promesa de compraventa, aun cuando no se mencionen en el cuerpo de la presente escritura’, de allí́ que, aunque por regla general, cuando se realiza el contrato prometido se extinguen las obligaciones contenidas en el contrato de promesa, en este caso particular, los contratantes incorporaron en el contrato de compraventa las obligaciones contenidas en la promesa de compraventa.
La principal obligación que tiene el comprador en un negocio de compraventa, es el pago del precio. En este caso se estableció́ que el precio del precitado Local Comercial es de $178.640.000, de los cuales se el señor Juan Vianey Gómez pagó $83.640.000, quedando pendiente un saldo de $95.000.000, el cual se cancelaría, según el contrato ‘mediante el crédito otorgado como consecuencia de esta compraventa, a través de CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A., el cual se compromete con el comprador al pago de esa suma de dinero al momento de encontrarse debidamente registrada la Escritura Pública de Compraventa e Hipoteca ante la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad” (Folio 15 del expediente), de lo que se infiere: 1.
La obligación de registrar las escrituras públicas a cargo del comprador, por las cuales se perfeccionan los negocios de venta de inmueble e hipoteca; y 2. El pago del saldo estaba ligado al crédito hipotecario que ya había sido aprobado por el banco demandante, y no se desembolsó por cuanto el demandado debía hacer entrega de la primera copia de la escritura pública de la hipoteca constituida en favor de la parte demandante.
Añadió: En la Promesa de Compraventa se estableció como obligación, que atañe al crédito hipotecario, y que debía cumplir el promitente comprador Juan Vianey Gómez de, esto es: “( ) Presentar toda la documentación requerida para la solicitud del crédito en un plazo máximo de 10 días hábiles a la firma de este documento. ( ) en todo caso el promitente vendedor, se obliga a restituir las sumas recibidas en el desarrollo del contrato dentro de los quince (15) días siguientes en que, al promitente comprador, le comuniquen por escrito la no aprobación del préstamo solicitado a CONAVI” (Folio 80 del expediente), cláusula que se encontraba vigente, por expresa disposición de los contratantes, como ya se explicó. Uno de los documentos requeridos por el Banco Conavi, fue precisamente la referida copia que presta merito ejecutivo de la escritura de hipoteca.
Además, sostuvo: Se encuentra en el plenario, la solicitud de CONAVI (hoy Bancolombia) al señor Juan Vianey Gómez para que aportara la primera copia de la escritura pública de compraventa e hipoteca, que constituye título ejecutivo a favor de dicha entidad. En dicho comunicado le explican que dicho documento “es indispensable para poder hacer el desembolso del crédito y producir la entrega del bien inmueble objeto de la garantía”.
Le señalan además que ha sido requerido en múltiples ocasiones. (Folios 36 y 39 del expediente). Lo anterior, a la luz del derecho, no comporta un requerimiento por fuera de lo legal o lo comercialmente aceptado, pues es lógico que las entidades bancarias recauden los títulos que garanticen las obligaciones crediticias de sus clientes, máxime cuando de acuerdo a lo normado en el art. 554 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época del negocio (y vigente a la fecha) para la presentación de la demanda ejecutiva con título hipotecario se requiere anexar a la misma el título que preste mérito ejecutivo; esto es, de la hipoteca o prenda, y un certificado del Registrador sobre la propiedad del bien sometido a registro.
En el caso concreto la Escritura Pública que tenga la calidad de ser primera copia que preste merito ejecutivo, como lo exigía el inciso 2° del numeral 2° del artículo 115 del C.P.C. Claro está que el señor Juan Vianey Gómez tenía la obligación de hacer entrega de los documentos requeridos por el banco para que se realizara el negocio, en concreto la Primera Copia de la Escritura Pública de Hipoteca, ya que se trataba de una obligación que se extrae de la Cláusula 4ta de la promesa, y principalmente, porque estaba a su cargo la obligación de registrar la Escritura Pública, lo cual no cumplió́ pese a los distintos requerimientos que se le hicieron.
Además, en el interrogatorio de parte efectuado en la audiencia del art. 101 del C.P.C. llevada a cabo el 30 de septiembre del 2014, el demandado confesó tener dicho documento, […]. De lo anterior, concluyó que quedaba claro que el señor Juan Vianey Gómez tenía la copia de la escritura, y que se trataba de la primera copia requerida para el desembolso, pues en su declaración narró que ‘solo él la podía reclamar por ser el propietario’, situación de la que encontró demostrado el incumplimiento de la carga contractual endilgada.
En lo tocante con el cuestionamiento relacionado con la cancelación de la hipoteca, que, en criterio del recurrente, constituyó una confesión del pago de los $95.000.000 debidos, lo cual daría lugar a tenerlo como contratante cumplido, consideró: […] es importante señalar que el negocio jurídico que dio origen a la hipoteca nunca se materializó, pues el banco contratante Conavi, nunca efectuó, ni ha[bía] realizado el desembolso de los $95.000.000,oo por los cuales se constituyó la hipoteca.
Fue precisamente ese el fundamento de la sentencia de tutela del 3 de febrero del 2011 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, en la que textualmente se señaló́: ‘es claro que si bien Conavi Banco Comercial y de Ahorro SA, hoy Bancolombia SA, aprobó a favor del hoy accionante el crédito mencionado por suma de $95.000.000 con el cual cancelaría el saldo del valor del inmueble objeto del contrato de compraventa e hipoteca, el mismo no fue desembolsado, por lo que mal hizo dicha entidad al incluir un reporte negativo del accionante en las centrales de riesgo, habida cuenta que dicha suma nunca fue desembolsada por la entidad bancaria, por lo que no se encuentra en mora’.
(Folio 99 del expediente). En esa medida, se entiende que la cancelación de la hipoteca es una actuación que debía hacer la entidad demandante a efectos de resarcir el daño causado al demandado con la inclusión de reporte negativo en las centrales de riesgo, cuando como se ha reiterado el negocio nunca se efectuó, ya que no se hizo el desembolso del dinero.
Quiere decir esto que la cancelación de la hipoteca, no constituye en forma alguna una confesión o reconocimiento de un supuesto pago efectuado por el demandado, consistente en los $95.000.000,oo adeudados, sino únicamente un actuar administrativo al que debió acudir la entidad bancaria, a efectos de cumplir con la orden impuesta en la sentencia de tutela del 3 de febrero del 2011 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, que con buen tino, reconoce que la misma carece de fundamento jurídico, al no haberse efectuado el negocio.
(Subrayas de la Sala) Tan no puede apreciarse, la cancelación de la hipoteca como un pago por parte del demandado, que a folio 297 del expediente se observa respuesta al derecho de petición elevado por parte de quien para la época fungía como apoderado del demandado, en la que se aclara diáfanamente que ‘la cancelación de la hipoteca que se elevó a escritura pública en abril del 2018, con base en el derecho presentado por su poderdante, es muy importante aclararle que la misma fue autorizada por BANCOLOMBIA teniendo en cuenta como lo hemos manifestado anteriormente que dicha obligación hipotecaria nunca existió y como tal hipoteca nunca tuvo o ha tenido razón de ser, sin embargo esto no significa como quedó erróneamente plasmado en dicha escritura de cancelación, que el señor JUAN VIANEY GOMEZ canceló a BANCOLOMBIA la suma de 95 millones de pesos, pues hasta la fecha como es de pleno conocimiento de su poderdante, este dinero nunca ha sido entregado al banco ya que dicha obligación hipotecaria jamás existió al no desembolsarse esta suma de dinero para el pago del resto del precio de dicho inmueble, pago este que debió realizar el señor VIANEY GOMEZ desde el 2003 que a la fecha no ha efectuado con su correspondiente indexación y al que no hay lugar, por el ya mencionado proceso en curso de resolución de contrato de compraventa’.
En seguida explicó: […] Para la sala es claro, que, aunque la Escritura Pública No. 1166 por la que se canceló la hipoteca, señalándose como motivo de cancelación de la misma ‘por haber recibido del señor JUAN VIANEY GOMEZ la cantidad de $95.000.000.oo, a la que se refiere la Escritura Pública No. 2756 del 31 de julio del 2003’ no es una prueba fehaciente del pago realizado por el demandado.
Téngase en cuenta que frente a la afirmación posterior de BANCOLOMBIA según la cual no se ha recibido pago alguno, el demandado no acredita, ni siquiera ante esta instancia con un documento adicional como lo sería un comprobante de consignación, o recibo que tenga en poder el demandado; con lo cual desvirtuaría la afirmación que hace la entidad bancaria en derecho de petición ya citado.
Con fundamento en lo expuesto, el juez colegiado dio por demostrado que el señor Vianey Gómez se encontraba en mora de cumplir con sus obligaciones contractuales, consistentes la entrega de los documentos necesarios para el desembolso del crédito hipotecario, ligado al registro de la escritura pública de compraventa e hipoteca y que, como consecuencia de ello, accedería a las pretensiones de la demanda, y resolvería el contrato.
A continuación, destacó: Con respecto al demandante BANCOLOMBIA, se observa entonces que le correspondía cumplir después del demandado, pero frente al incumplimiento declarado por la juez de primera instancia respecto a no hacer la entrega material del inmueble objeto de la compraventa ya descrito, no habría lugar a discutirla, pues la misma no fue punto de apelación. Pero, se observa entonces que en esta oportunidad no hay lugar a revocar la sentencia, teniendo en cuenta que el demandado es apelante único, y en virtud del principio de la non reformatio in pejus contenido en el artículo 33 de la Constitución Política, y en el art. 328 del CGP, no podría esta Sala tornar más desfavorable su situación; en verdad no es posible enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso que en este caso, sería el perjuicio alegado o reclamado por la parte demandante.
En lo tocante con la falta de legitimación en la causa por activa de la parte demandante, sostuvo: […] se tiene que en general esta figura se define como la coincidencia entre la titularidad del demandante con la facultad de reclamar la pretensión. En el caso que nos ocupa, la legitimación deviene de lo estatuido en el artículo 1546 del Código Civil que consagra la condición resolutoria tácita, consistente en la potestad a favor del contratante cumplido para pedir la resolución o el cumplimiento del pacto, en uno y otro caso, con indemnización de perjuicios, frente al extremo contrario del negocio que no respetó las obligaciones que adquirió. Sin embargo, como se explicó en el punto anterior, Bancolombia sí se encontraba legitimada para demandar la resolución de contrato, en tanto se acreditó el incumplimiento por parte del demandado, […].
En lo relacionado con la declaratoria de nulidad alegada por el apelante, por haberse revivido un proceso legalmente concluido, precisó: […] El recurrente insiste en esta oportunidad, en solicitar la declaratoria de la Nulidad, ya que a su juicio la juez revivió un proceso legalmente concluido. Es importante señalar que, en auto del 22 de agosto del 2019, el magistrado sustanciador ya se refirió́ a la causal invocada, que es la 2 del art. 133 del CGP.
En dicha providencia se explicaron las razones jurídicas y probatorias por las cuales no se configur[ó] la nulidad alegada. Los argumentos centrales de la decisión fueron en suma que: “1) No se procedió́ contra providencia ejecutoriada por el superior dado que no existe una decisión dentro de dicho proceso proferida por el superior jerárquico que permita determinar un verdadero incumplimiento o desobediencia. 2) Tampoco se puede decir que se revivió un proceso legalmente concluido debido a que no existe evidencia que permita asegurar que el proceso de resolución de contrato haya sido conocido, tramitado y legalmente terminado por otro juzgado que en consecuencia evidencie que dicho juzgado procedió a proferir una decisión dentro de un proceso legalmente finalizado y, 3) No hay evidencia que permita establecer que dicho juzgado pretermitió íntegramente la respectiva instancia debido a que no existe evidencia que permita determinar que dicho juzgado dejó de tramitar íntegramente una instancia’.
Es por ello, que, frente a tal reparo, se reiteran los argumentos expuestos en la providencia del 22 de agosto del 2019, ya citada. (Subrayas de la Sala) Al abordar el reparo concerniente a la solicitud de sentencia anticipada, aseveró: […] se tiene que la misma se hace con base en la cancelación de la hipoteca realizada mediante Escritura Pública No. 1166 del 25 de abril de 2018 otorgada por la Notaría Tercera de Cartagena, lo cual según memorial aportado el 26 de septiembre del 2018, dice ser una “transacción sui generis”, y es por ello que con base en el art. 312 del CGP, se debe declarar terminado el proceso de forma anticipada.
Sobre este punto, conviene precisar que el artículo 2469 del Código Civil define la Transacción desde el punto de vista sustancial como “ un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, precisando a renglón seguido que “[n]o es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”, disposición que para fines procedimentales complementa el inciso primero del artículo 312 del Código General del Proceso al señalar que “[e]n cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la Litis.
También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”. A partir de lo anterior, la jurisprudencia ha deducido unos elementos esenciales en relación con la figura de la transacción, consistentes en: ‘1 existencia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub judice; 2. voluntad e intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla, y 3. concesiones recíprocamente otorgadas por las partes con tal fin’ (CSJ, SC, 6 may. 1966, G.J. CXVI, pág. 97; reiterada en CSJ, AC, 26 ene. 1996, rad. 5395; y 30 sept. 2011, rad. 2004-00104-01).
En el presente caso, la cancelación de la Hipoteca no puede ser tenida como una “transacción sui generis”, porque no hay una negociación entre los litigantes, sobre las pretensiones del presente asunto, incumpliendo de esta forma los requisitos legales y jurisprudenciales antes señalados, sobre esta figura jurídica, en consecuencia, no habría lugar a dictar sentencia anticipada.
De lo expuesto anteriormente, concluyó que debía confirmar la decisión de primer grado en lo que atañe a la resolución del contrato y las restituciones mutuas, pero por las razones señaladas y no por el mutuo disenso tácito. De conformidad con las consideraciones expuestas por el juez colegiado confutado, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, incluidas las decisiones judiciales referidas por el accionante en la demanda de tutela, las normas aplicables a ese caso y la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil relacionada con los temas objeto de debate.
En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Ahora bien, frente al cuestionamiento planteado por el tutelante, que atañe a los presupuestos consagrados en el artículo 121 del Código General del Proceso, la Sala debe comenzar por señalar que el tribunal confutado, luego de surtir el trámite de rigor relativo al incidente de nulidad planteado por el aquí accionante, mediante proveído de 5 de noviembre de 2020 negó la nulidad deprecada, al considerar que la misma tenía carácter saneable de conformidad con lo preceptuado en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 136 del Código General del Proceso.
Para el efecto, explicó, con fundamento en la sentencia CC T341-2018, proferida por la Corte Constitucional, lo siguiente: Así lo entendió Corte Constitucional al señalar que ‘la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática’.
De acuerdo con lo anterior, no habrá́ nulidad, ni se enviará el expediente al Despacho que sigue en turno si para el momento en que se alega la pérdida de competencia aludida en el artículo 121 del C. de P. C. se da alguna de las siguientes hipótesis: 1. Que el juez haya proferido sentencia. 2. Que el juez haya realizado audiencia en la cual haya señalado el sentido del fallo. 3.
Que el juez haya proferido un auto fijando la fecha para realizar la audiencia en la cual dictará el fallo, esto es: a) La audiencia de instrucción y juzgamiento del artículo 373 del C. G. del P.; b) La audiencia única del artículo 392 del C. G. del P.; o C) La audiencia única que autoriza el parágrafo del artículo 372 del C. G. del P. En el presente asunto, mas allá́ de hacer una remembranza de las razones objetivas que pudieron dar lugar a una demora en la resolución del caso, como serían las suspensiones de términos prevista en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 del Consejo Superior de la Judicatura, la imposibilidad física de acceder a los expedientes, en virtud de la cuarentena obligatoria decretada por el gobierno nacional, con ocasión de la emergencia social y economía por la pandemia COVID 19, entre otras circunstancias procesales, que justificarían tal situación; lo cierto es que a la fecha el proceso cuenta con sentencia escrita de segunda instancia de fecha 18 de septiembre del 2020, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada; por lo que no hay lugar a estudiar de fondo la solicitud de nulidad planteada por el demandado.
Por estas mismas razones, tampoco es viable declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia. Ahora, revisada la anterior providencia, tampoco se advierte una irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela, pues no encuentra esta Sala dislate alguno, ni argumentación irracional en la determinación que llevó al colegiado encausado a negar la nulidad invocada por el aquí accionante alegando para ello la pérdida de la competencia, pues se soportó en el atendible entendimiento de las normas procesales aplicables y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
Máxime si se tiene en cuenta que al momento en que el promotor elevó su solicitud fue con posterioridad a la fecha en que el ad quem profirió su sentencia, según se advierte en el expediente digital, y, esa medida, ello resultaría inane según lo adoctrinado en sentencia CC C-334-2019, pues se emitió la decisión que puso fin a la instancia procesal; es decir, se cumplió la finalidad de la norma que va dirigida a que el operador judicial dé celeridad al trámite con el objetivo de dictar la decisión que dirime el conflicto de una manera pronta y cumplida, esto es, antes del tiempo estipulado en dicha disposición; situación, que en el sub examine, ya no tendría cabida, pues -se insiste- la autoridad jurisdiccional cognoscente ya profirió el fallo (Ver sentencia CSJ STL284-2021).
En el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 24 SCLAJPT-12 V.00