Radicación n° 82681 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2197-2019 Radicación n° 82681 Acta 02 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por LUZ DARY FUENTES RICO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta corporación, el 14 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Luz Dary Fuentes Rico promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que fue demandada en proceso divisorio por Blanca Mariela Rico y Doris Fuentes Rico; que al contestar el libelo allegó un dictamen pericial rendido por Rigoberto Amaya Márquez respecto del avalúo del inmueble objeto de demanda, localizado en la Calle 18A Avenida 10 y 11 No. 10-44 Barrio La Libertad de Cúcuta; que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta tuvo en cuenta el dictamen pericial allegado por César Augusto González Páez y omitió decretar el nombramiento de un auxiliar de la justicia con el fin de verificar cuál de los dos dictámenes era el más idóneo, máxime cuando en el rendido por el último de los nombrados «se vinculó» a Doris Fuentes Rico con un porcentaje del 60.49%, mientras que en los autos de 9 de octubre y 16 de noviembre de 2017 se resolvió que la citada carecía de legitimación en la causa «por activa»; que al decretarse el remate en esas mismas providencias, no se tuvo en cuenta la posible división material del inmueble y que lo habitaba con dos hijos menores de edad, además de que no se ha resuelto solicitud en tal sentido.
Precisó que con la programación del remate para el 30 de octubre de 2018 se violaba su derecho al debido proceso, así como las garantías superiores de los menores de edad por cuanto ellos merecían un trato superior y prevalente. Solicitó, en consecuencia, se amparara el derecho de raigambre constitucional reclamado para ella y los de los menores de edad y que, en procura de restablecerlos, se ordenara al juzgado de conocimiento «resolver de manera clara, congruente, inmediata, objetiva y de fondo todo el contenido de la petición que le fue elevada ante el despacho».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas. La Sala de Casación Civil, en fallo de 14 de noviembre negó el amparo implorado luego de concluir que la accionante no satisfizo el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior, a cuyo efecto aludió los mismos argumentos inicialmente consignados. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de « seis 6 meses », contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, la accionante cuestiona esencialmente las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas el 9 de octubre y 16 de noviembre de 2017 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta y Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente, en las que luego de declararse la falta de legitimación en la causa por activa de Doris Fuentes Rico, se decretó la división por venta del inmueble objeto de demanda, previo su secuestro; autos en los que, además, se analizó lo relacionado con los dictámenes periciales señalados en el escrito de tutela.
No obstante, es evidente que entre la fecha en que se profirió la última de las providencias y la data en la que se instauró la acción de tutela « 10 de octubre de 2018 », transcurrió el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, no sólo en relación con lo allí decidido respecto de los dictámenes periciales referidos en el escrito de tutela y su incidencia en el resultado del proceso, sino en cuanto a la eventual violación de derechos fundamentales de los menores de edad que pudieran ocupar el inmueble objeto de división, más aún cuando, como se dijo en el fallo impugnado, esa es una situación que «no permite revivir fases ya concluidas, al tratarse de un hecho que no guarda correlación con lo adelantado en el escenario sobre el que versa su contrariedad», sin perjuicio de considerar que, «al fraccionarse la cosa común reciba la alícuota que legalmente le corresponda».
Finalmente, es claro que la accionante no acreditó que haya radicado ante el juzgado de conocimiento solicitud alguna en relación con los hechos narrados en el escrito de tutela, lo cual releva a la Sala de cualquier análisis al respecto. Sin más consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7