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STL21969-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49414 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL21969-2017 Radicación n.° 49414 Acta 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS ALFONSO CORREA MÚNERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, con relación a la providencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que instauró demanda ordinaria laboral, con el fin de que se ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; que el Juzgado Veintiuno Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 19 de marzo de 2013, profirió sentencia absolutoria porque el demandante no acreditaba 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, acaecida el 27 de julio de 2005; que en segunda instancia, el Tribunal Superior de la citada ciudad confirmó dicha decisión por providencia del 19 de julio de 2013.

Que el demandante el 29 de julio de 2013, interpuso acción de tutela contra la decisión del Tribunal, y pidió que se le reconociera la pensión de invalidez; que por fallo del 12 de agosto de la referida anualidad, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional por improcedente, toda vez que el actor no había interpuesto el recurso extraordinario de casación, providencia que fue confirmada por la Sala de Casación Penal el 19 de noviembre de 2013.

Que la Corte Constitucional, seleccionó ese proceso para surtir su revisión y el 3 de junio de 2014, emitió la sentencia T-320 de la citada anualidad, mediante la cual ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones «reconocer la pensión de invalidez al demandante, desde la fecha de estructuración de su enfermedad catastrófica, el 27 de julio de 2005, y a emitir el acto administrativo en un término de 10 días contados a partir de la notificación de la providencia»; que Colpensiones por Resolución n.º GNR-339589 del 29 de septiembre de 2014, dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, y reconoció un retroactivo pensional por valor de $64.596.467, y descontó la suma de $6.720.404 por aportes en salud.

Que el actor instauró una nueva demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, para que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde el 27 de julio de 2005 sobre el retroactivo pensional que fue pagado por dicha entidad. Que el asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, despacho que por sentencia del 16 de junio de 2016, consideró procedente conceder los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero condenó solamente a los intereses causados entre el 3 de junio y el 31 de octubre de 2014, es decir, a la suma de $7.539.717, es decir a partir de la fecha en que se profirió la sentencia T-320 de 2014.

Que Colpensiones apeló y el Tribunal Superior de Medellín, por pronunciamiento del 10 de octubre de 2017, revocó la decisión del a quo, y en su lugar condenó a la entidad demandada a pagar al señor Correa Múnera, «la suma de $322.982 por concepto de interés legal por la tardanza de un mes en el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-320 de 2014».

Que en su sentir, el Tribunal accionado con su actuar errático y arbitrario, al desconocer lo dispuesto por la Corte Constitucional, y no reconocerle y pagarle los intereses moratorios desde el 27 de julio de 2005 sobre el retroactivo pensional que fue pagado por la Administradora Colombiana de Pensiones, le está ocasionando un perjuicio irremediable.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, en conexidad con los derechos del adulto mayor en condición de discapacidad, y en consecuencia pidió que se disponga «el reconocimiento inmediato y pago […], de los […] intereses actualizados, hasta la fecha del respectivo pago».

Mediante auto del 4 de diciembre de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La juez catorce laboral del circuito de Medellín, luego de remitir copia en formato magnético del expediente del proceso cuestionado, afirmó que respecto a su actuación, se oponía rotundamente a las manifestaciones del señor accionante, pues en momento alguno se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, además de que en la providencia judicial cuestionada, emitida por el Tribunal Superior de Medellín, «no se incurre en causal alguna genérica o específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, adicionalmente, el señor Luis Alfonso Correa Múnera, no expuso en forma concreta y seria, la causal de procedibilidad que se aplicaría en este caso», por lo que pidió que se declarara la improcedencia del amparo instaurado.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por la parte accionante es que esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, y en consecuencia se disponga el pago de los intereses moratorios desde el 27 de julio de 2005 sobre el retroactivo pensional que le fue pagado por la citada entidad mediante Resolución n.º GNR-339589 del 29 de septiembre de 2014.

Ahora bien, una vez escuchado el audio de la providencia emitida por la autoridad judicial acusada, se tiene que el Tribunal por pronunciamiento del 10 de octubre de 2017, revocó la decisión proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual, al encontrar procedente la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estimó que era viable condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, al pago de los intereses moratorios causados entre el 3 de junio y el 31 de octubre de 2014, en la suma de $7.539.717, esto es, a partir de la fecha en que se profirió la sentencia T-320 de 2014.

Al respecto, el juez colegiado accionado estableció que aunque existían criterios encontrados frente al tema, dado que contrario a lo manifestado por la Corte Constitucional, para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «no es posible reconocer y aplicar el Decreto 758 de 1990 a quien se le estructuró la invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003 […]», era pertinente determinar que «la sanción establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no era procedente en este proceso, porque ante la diversidad de criterios entre las altas cortes y los argumentos esbozados por la entidad al momento de negar la prestación, se podía concluir que la negativa de Colpensiones se sustentó en parámetros legales, […]», pues destacó que «como bien lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado n.º 39846 del 16 de julio de 2014, en aquellos casos en los que la entidad desniega el desconocimiento de un derecho, aplicando la ley de manera estricta, si bien dentro de los procesos los jueces pueden reconocer las pensiones aplicando postulados y principios constitucionales, lo cierto es que cuando la entidad denegó el derecho, lo hizo aplicando la ley, la literalidad y su exégesis, no una decisión arbitraria y por eso no puede afirmarse la aplicación consagrada en el artículo 141», y concluyó que «no resultaba razonable imponer el pago de los intereses moratorios, porque la conducta de Colpensiones siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaba regía el derecho en controversia y la posición adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela, encuentra su fundamento en una interpretación de la normativa a la luz de principios y objetivos que forman la seguridad social, y que en muchos casos no corresponden al texto literal del precepto que la administradora en su momento aplicó al definir la prestación reclamada».

De otra parte, en lo atinente a la tardanza en el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por la Corte Constitucional, estableció que contrario a lo afirmado por el apoderado de Colpensiones en su apelación, sí se contaba en el expediente con la fecha en que se realizó la notificación de la providencia, pues se hizo el 31 de julio de 2014, y así lo reconoció dicha entidad en la Resolución n.º GNR-339589 del 29 de septiembre de 2014, que fue emitida para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, y «al contarse en un calendario del año 2014, los diez (10) días hábiles, a partir del 31 de julio de 2014, se observa que el plazo para reconocer y cumplir lo ordenado por la Corte Constitucional venció el viernes 15 de agosto de 2014, de manera que en esa fecha debió emitirse el acto administrativo, para que el actor fuese incluido en la nómina de septiembre pagadera en el mes de octubre».

Así las cosas, lo que en este caso se da no son los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sino un «incumplimiento en el pago de lo ordenado en la sentencia que se originó en la tardanza en la emisión del acto administrativo y eso trajo como consecuencia que el pago se hiciera un mes después de lo definido en nuestro ordenamiento, […]», por lo que dicha dilación en el referido pago generaba era «el interés legal consagrado en el artículo 1617 del Código Civil que consiste en el 6% anual […]», y al aplicar dicho porcentaje al valor del retroactivo se obtenía la suma de $322.982, que sería la pertinente al concepto de interés legal por la demora de un mes en el cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-320 de 2014.

De cara a esas premisas, puede concluirse que la providencia del Tribunal accionado comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ellas son el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales y la jurisprudencia aplicable al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.

Por lo tanto, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a la que la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada por LUIS ALFONSO CORREA MÚNERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00