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STL21968-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77301 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL21968-2017 Radicación n° 77301 Acta 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDUAIME GAITÁN PATIÑO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 25 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN –MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO-, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, la DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC, la DIRECCIÓN EPAMS DE LA DORADA y la COORDINADORA DEL GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL INPEC, trámite al que fueron vinculados de manera oficiosa el DIRECTOR DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO y el DEPARTAMENTO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que se encuentra privado de la libertad desde el 9 de febrero de 2017, acusado por la conducta punible de homicidio en persona protegida, hechos que tuvieron lugar cuando estaba en servicio activo como soldado profesional del Ejército Nacional; que sin tener en cuenta lo anterior, «fue albergado en una cárcel nacional u ordinaria».

Que en el mismo mes de su captura, elevó derecho de petición ante la Dirección General del Inpec solicitando ser trasladado para un Centro de Reclusión Militar, debido al riesgo en que se encontraba al compartir espacios con internos pertenecientes a todo tipo de delincuencia común y organizada, a quienes persiguió en cumplimiento de su deber.

Que mediante oficio n.º 81001-GASUP-03166 del 23 de marzo de 2017, la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Inpec dio respuesta a su solicitud, informándole que su traslado era improcedente porque para efectuarlo debía contar previamente con el cupo otorgado por la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional.

Que requirió la asignación de cupo ante la referida dependencia, el cual le fue otorgado mediante oficio n.º 20173631627861 del 20 de septiembre de 2017, para la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y mediana Seguridad ubicado en las instalaciones del Batallón de Policía Militar n.º 3 Cantón Militar Nápoles de la ciudad de Cali; asimismo, señaló que se le informó que había sido dirigido oficio al Director del Inpec para que se hiciera efectivo el traslado, solicitud que también elevó en su propio nombre, sin que a la fecha de la presentación del amparo se haya llevado a cabo su remisión. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad e integridad física y a la igualdad, y en consecuencia pidió que se ordene a las accionadas que procedan a adelantar todos los actos administrativos necesarios para que se materialice su traslado a la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad «CPAMSEJECA», ubicada en las instalaciones del Batallón de Policía Militar n.º 3 Cantón Militar Nápoles de la ciudad de Cali.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Manizales avocó conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculó al director de Centros de Reclusión Militar del Ejército y del Departamento de Personal del Ejército Nacional, para que ejercieran su derecho a la defensa.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que no ha vulnerado los derechos del accionante y que además se configura la falta de legitimación formal y material en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones no guardan relación con las funciones y competencias que fueron asignadas. El director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada informó que el interno ingresó a ese penal el 22 de agosto de 2017, mediante Resolución n.º 902727 del 18 de agosto de 2017, y que a la fecha no ha elevado solicitud de traslado para otros establecimientos, por lo que ese despacho procedió a solicitarlo ante la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios; que para acceder a un traslado con destino a establecimientos destinados para miembros de la Fuerza Pública, se debe contar previamente con el cupo otorgado por la Dirección de Centros de Reclusión, y una vez ello ocurra y sea enviado a esa coordinación, el mismo se remite con destino a la Junta Asesora de Traslados del Instituto, que en últimas, recomendará a la Dirección General la decisión que debe adoptarse; que por medio de la Resolución n.º 0790 del 12 de febrero de 2004 se destinó un pabellón como establecimiento de reclusión ERE, en el establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de la Dorada.

De otra parte, indicó que por Resolución Interna n.º 348 del 5 de abril de 2004 resolvió destinar como establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de la Dorada, para reclusión de condenados y sindicados cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Penitenciario y Carcelario Inpec, funcionarios de la justicia penal, cuerpo de policía judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, y demás exfuncionarios públicos respectivos, y que mediante Resolución n.º 00578 del 27 de marzo de 2013, firmada por el jefe de la Oficina de Planeación, asesor jurídico y director del establecimiento para esa fecha, realizaron la redistribución de los pabellones del establecimiento, quedando el pabellón n.º 10-A destinado como establecimiento de reclusión especial (ERE) acorde con lo establecido en la Resolución n.º 790 de febrero de 2004, expedida por la Dirección General del Inpec (exfuncionarios públicos, tercera edad e indígenas, condenados o sindicados).

Por último, pidió no tutelar los derechos invocados, toda vez que frente a la entidad se configura la falta de legitimidad en la causa por pasiva y no se evidencia que se haya violentado o puesto en peligro las garantías fundamentales reclamadas por el accionante. La Dirección General del Inpec, sostuvo que verificado el aplicativo misional SISIPEC, el accionante está condenado por el delito de homicidio en persona protegida, pero que al estar recluido en un establecimiento del orden nacional, se garantizan las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena impuesta, así como para preservar su vida; que para el traslado a un establecimiento para miembros del Ejército Nacional o Centro de Reclusión Militar es necesario contar previamente con el cupo otorgado por la Coordinación de Centros de Reclusión de dicha Institución dirigida al Director de Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional; igualmente, indicó que en caso de que el cupo ya haya sido otorgado y enviado a la Coordinación, el mismo se remitirá con destino a la Junta Asesora de Traslados del Instituto, dependencia que recomendará a la Dirección General la decisión que debe adoptarse.

El juez colegiado, por sentencia del 25 de octubre de 2017, negó la acción constitucional al considerar que no se observaba vulneración alguna de los derechos invocados por el actor, dado que se demostró que el señor Gaitán Patiño está en un pabellón especial en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, el cual reúne las condiciones para albergar personal perteneciente a la fuerza pública, tal como lo exige el art. 27 de la L. 65/1993.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial, y destacó que «todo lo precisado por el a quo en su caso, fue desacertado, sin apoyarse en ninguna prueba válida que soportara su posición, […]», por lo que insistió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Esta Sala ha establecido que cualquier trámite judicial o administrativo autorizado por la Constitución y la ley, debe realizarse conservando los postulados pertinentes al derecho fundamental al debido proceso, que por disposición del artículo 29 de la normatividad superior «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», por lo en caso de existir alguna anomalía al interior de los mismos, el amparo constitucional tendrá vocación. En el asunto objeto de debate, el actor pretende que se ordene a las entidades accionadas que procedan a adelantar todos los actos administrativos necesarios para que se materialice su traslado hacia la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad «CPAMSEJECA», ubicada en las instalaciones del Batallón de Policía Militar n.º 3 Cantón Militar Nápoles de la ciudad de Cali, sitio en el que debe ser internado dada su condición de ex integrante del Ejército Nacional.

Al respecto, considera esta Sala que la decisión tomada por el juez constitucional debe confirmarse, como quiera que no está demostrada la aludida trasgresión, pues aunque el actor no se encuentra en un establecimiento de reclusión militar, lo cierto es que actualmente se halla en un pabellón especial para servidores públicos en el EPAMS La Dorada, con lo cual se cumple con lo dispuesto en el art. 29 de la L. 65/1993, que establece: Art. 29.

Reclusión en casos especiales. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado.

Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos. La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.

Ahora bien, el director de la EPAMS la Dorada, informó como consta a folios 39 a 41 del expediente que ya fue diligenciado el formato de solicitud de traslado del señor Eduaime Gaitán Patiño; además obra a folio 68 del expediente, la Resolución n.º 903340 de 23 de octubre de 2017, expedida por el director general del Inpec, donde se ordena el traslado del actor a la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad «CPAMSEJECA», ubicado en las instalaciones del Batallón de Policía Militar n.º 3 Cantón Militar Nápoles de la ciudad de Cali.

Así las cosas, no es de recibo lo manifestado por el señor Gaitán Patiño respecto a la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, pues según la prueba documental allegada al proceso, lo que se aprecia es que las entidades accionadas han adelantado todas las gestiones de carácter administrativo, en procura del traslado requerido por el aquí accionante, situación que determina la improcedencia del presente amparo; no obstante, se advierte a dichas instituciones que en la medida de sus posibilidades y en el menor tiempo posible deberán proceder a ejecutar la orden de traslado que ya le fue aprobado al actor.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00