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STL21966-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949

Radicado n° 49330 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL21966-2017 Radicación n°49330 Acta extraordinaria nº 123 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JAVIER EDUARDO FLORIÁN PRADA contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo Distrito Judicial, trámite al cual se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO HOY PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS –PARISS - administrado por FIDUAGRARIA y a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado « 73001310500420140009301».

I.

ANTECEDENTES Javier Eduardo Florián Prada reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Informó que instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy PARISS Liquidado, tendiente, entre otras pretensiones, a la declaratoria de existencia de un contrato individual de trabajo, y al reconocimiento y pago de la sanción moratoria; que por reparto le correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, tramitado con radicado « 73001310500420140009301», el cual, agotados los ritos procesales, profirió decisión condenatoria el 2 de septiembre de 2015, solo respecto de los « emolumentos laborales como consecuencia de la declaración del contrato laboral»; no obstante, negó las demás pretensiones, absolviendo a la demandada del pago de la sanción moratoria, consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Indicó que contra la anterior decisión, las partes que integraron el contradictorio, interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 17 de mayo de 2017, disponiendo su confirmación respecto de abstenerse a condenar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria; que presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado en razón a la cuantía, a través de proveído del 30 de agosto de la presente anualidad.

Consideró que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, vulneran flagrantemente sus derechos fundamentales, al abstenerse de condenar a Colpensiones al pago de la sanción moratoria, máxime que en el juicio ordinario se declaró la existencia un contrato de trabajo, que unió a las partes por más de 20 años. Acusó la providencia de segunda instancia de contener un « vicio in procedendo o error de procedimiento», como quiera que, al modificar la de primer grado « hizo más gravosa la situación para la parte que apeló», aunado a que se refirió a temas que no fueron objeto de alzada.

Mediante auto proferido el 1 de diciembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y al Instituto de Seguros Sociales Liquidado hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS –PARISS- administrado por FIDUAGRARIA y a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado « 73001310500420140009301»; y correr el traslado de rigor.

Revisado el expediente, se observa que a folios 13 a 32, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, allegó en medio magnético copia de la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante en contra del Instituto de Instituto de Seguros Sociales.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué manifestó estarse a lo resuelto en la providencia proferida por ese despacho, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. De manera que solo excepcionalmente el juez de tutela puede intervenir, como cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Es relevante indicar, que las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial, y por ello, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo de los presupuestos anteriores al caso en concreto, se advierte que la pretensión de la parte accionante se dirige a que se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral, el pasado 17 de mayo de 2017, en lo atinente al « reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA» solicitada; y además se ordene a la autoridad judicial, « que profiera un nuevo fallo en el proceso enunciado […]».

Como lo aducido por la accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Revisada y analizada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

En efecto, en lo que tiene que ver con el asunto sometido a consideración para la Sala, esto es, la inconformidad alegada por el accionante, en tanto considera que el Tribunal accionado debió acceder al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, como quiera que, la sentencia reconoció la existencia de un contrato laboral, expuso el juez colegiado que: Como lo admite el demandante y la testigo, el demandante continuó trabajando para el ISS hasta noviembre de 2013, mediante una empresa de servicios temporales, por tanto, no puede afirmarse que la relación sujeta al juicio terminó realmente el 31 de marzo de 2013.

Tal terminación es formal, pues el demandante continuó trabajando para el ISS hasta el noviembre de 2013. Así, para la Sala Mayoritaria, si la relación realmente no terminó el 31 de marzo de 2013, esta prestación no se causa, vano resulta pues el estudio de la mala fe de la demandada, la cual, dicho sea de paso, es evidente en el presente asunto, pero insuficiente por sí sola para acceder a la prestación, pues esta requiere que la relación haya terminado y no fue así. Una conclusión distinta implicaría admitir que tanto la terminación formal como la real dan lugar a la indemnización moratoria, lo que a todas luces resulta desmesurado.

Atendida la suerte de la indemnización moratoria, procede la indexación. Fundamentado la anterior decisión en que, la indemnización moratoria, para el sector oficial, se encuentra regulada por el Decreto 797 de 1949, y se causa si dentro de los 90 días hábiles siguientes a la terminación del contrato, la entidad no paga a sus trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas, caso en el que debe pagar a éstos un día de salario por cada uno que perdure la mora, si se encuentra demostrada la mala fe del empleador, y lo que se encuentra en concordancia con la doctrina de esta Sala de la Corte en sentencia 43655 de 20 de junio de 2012 y SL 11436 de 2016.

En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen que comparta o no la decisión censurada, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11