Radicación n.° 49434 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21962-2017 Radicación n.° 49434 Acta n.°46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada a través de apoderado judicial por ARISTIDES SOLANO MENDOZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Aristides Solano Mendoza, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida, debido proceso, seguridad social, dignidad humana y desconocimiento del precedente judicial presuntamente vulnerados por los convocados. Refiere el accionante, que el 4 de febrero de 2009 le fue reconocida una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguro Social; que la entidad no le reconoció el incremento del 14% por compañera ni el del 7% por su menor hija a cargo; que presentó demanda laboral y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta declaró probada la excepción de prescripción; que el Tribunal Superior de la misma ciudad ratificó la decisión de primera instancia por considerar que habían trascurrido más de cinco años desde la fecha del reconocimiento y hasta el momento de presentar la reclamación administrativa; y que los accionados no tuvieron en cuenta el precedente constitucional de imprescriptibilidad del incremento del 14% y del 7% de la mesada pensional, fijado en la sentencia SU-310 de 2017.
Con base en lo expuesto, solicita dejar sin efectos las providencias censuradas y que ordene proferir un nuevo fallo donde se ordene el reconocimiento y pago del incremento del 14% y del 7% por su compañera y menor hija a cargo. (fols. 1 a 17) Por auto del 4 de diciembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades citadas a este trámite, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado todos guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1382 de 2000, en atención a que uno de los accionados es un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a unas causales específicas de procedibilidad.
Si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
En el caso objeto de estudio, corresponde determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del peticionario al haber declarado prescrito el derecho al reconocimiento del incremento del 14% de su mesada pensional por cónyuge a cargo y del 7% por su menor hija en los términos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.
De la revisión efectuada a las sentencias que dan lugar a la queja constitucional, no se encuentra que sean contrarias a derecho, en tanto que las decisiones judiciales proferidas por los jueces cuestionados, no se tornan caprichosas, ni contrarias al ordenamiento legal; por el contrario, se apoyaron en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, que es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, el cual ha sido enfático en señalar que los incrementos pensionales por cónyuge e hijo menor a cargo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, no hacen parte de la pensión que tiene el carácter vitalicio sino que estos se afectan con el fenómeno prescriptivo, término que de acuerdo con los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, es de tres (3) años los que « se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».
Que en el caso del demandante y aquí tutelante se superó con creces este plazo, toda vez que la resolución 0001854 que le reconoció la pensión de vejez data del 4 de febrero de 2009 y la reclamación para el reconocimiento de los incrementos fue presentada a la Administradora de Pensiones el 1 de octubre de 2014, esto es, más de 5 años después de que se hizo exigible el derecho; argumento más que suficiente para colegir que las providencias censuradas se encuentran apoyadas en una correcta valoración hermenéutica.
Tampoco hay lugar a conceder la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no hay prueba alguna que acredite la existencia de un perjuicio irremediable que exija la intervención del juez de tutela, en tanto que el accionante se encuentra devengado la prestación de vejez que le fue reconocida en su momento por el ISS, la que continua pagando Colpensiones.
Finalmente, en cuanto a lo pretendido por el promotor del amparo, para que se de aplicación a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-310 de 2017, debe decirse que es un criterio adoptado por ese Tribunal, pero que no fue objeto de debate dentro del trámite del proceso ordinario que concluyó con las decisiones discutidas y en esa medida, no puede considerarse su aplicación en esta sede constitucional, pues de hacerlo, se estaría desconociendo las garantías consagradas en el artículo 29 Superior.
Por lo anterior, y sin que se haga necesario más consideraciones, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por ARISTIDES SOLANO MENODZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Magistrado ponente STL21962-2017 Radicación n.º 49434 Acta 46 SALVAMENTO DE VOTO ARISTIDES SOLANO MENDOZA VS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA Y OTROS Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, salvo el voto, en la sentencia de tutela de primera instancia, que se adoptó en el proceso referenciado, pues no estoy de acuerdo con la afirmación según la cual, “los incrementos pensionales por cónyuge e hijo menor a cargo no hacen parte de la pensión que tiene el carácter vitaiicio, sino que estos se afectan con el fenómeno prescriptivo".
En mi prudente juicio, la sentencia del Tribunal debió revocar la decisión de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, y por tanto no accedió al pedimento de incrementos por personas a cargo, formulado por el demandante, pues considero que el derecho a los mismos no está afectado por los efectos de la prescripción extintiva, regulada en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Concluyo lo anterior, pues considero que los incrementos en comento constituyen, como la pensión que disfruta el demandante, una obligación de tracto sucesivo, y están íntimamente relacionados con la condición jurídica de pensionado, toda vez que penden de ella, procuran proteger el valor de aquélla prestación económica, así como al pensionado, a su cónyuge y a su restante núcleo familiar, los cuales son sujetos de especial protección en la Constitución, y se inscriben dentro de la garantía a la seguridad social, como principio mínimo fundamental del artículo 53 de la Constitución Nacional, en armonía con el de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, también contenido en dicha normativa superior, aparte de que además guardan relación con los principios de dignidad humana e igualdad, ínsitos en los artículos 2 y 13 de la Carta Política.
En el anterior contexto, cumple resaltar que en el mismo sentido de la imprescriptibilidad de los incrementos en reflexión, anclado en el sustrato constitucional de la seguridad social pensional, se ha pronunciado el Juez Límite, guardián de la Carta política, en la sentencia T 460 del 29 de agosto de 2016, y más recientemente en la SU-310 de 2017 en la que expuso: "El incremento pensional pretendido por los actores, es una de las varias prácticas tendentes a proteger el valor adquisitivo de la pensión y de paso a las familias de los mismos, tal como lo estipula el artículo 48 de la Constitución Política.
Así la imprescriptibilidad de este derecho está en armonía con el principio de favorabilidad, el cual no puede ser desconocido, ya que de hacerlo se viola de manera directa la Constitución, así como (i) la solidaridad que debe regir el sistema de seguridad social en pensiones; (ii) la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad para mantener las condiciones de vida digna y (iii¡ el derecho irrenunciable a la seguridad social." Al tenor de lo expuesto, el pensionado demandante tenía el derecho no sólo legal, sino constitucional, a que se le reconociera el incremento que demandó, por tener a cargo a su compañera y menor hija, con absoluta prescindencia de la aplicación de los términos de prescripción extintiva del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma que lo hizo la mayoría de la Sala, en la sentencia de la que me aparto.
En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado 11