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STL21961-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 77621 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL21961-2017 Radicación n.° 77621 Acta extraordinaria 124 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de GABRIEL CARO CORRALES contra el fallo del 31 de octubre de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Adujo que Gabriel Caro Corrales demandó laboralmente el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que accedió a sus pretensiones en primera instancia, decisión que apeló la parte demandada pero que el Tribunal confirmó. Señaló que de conformidad con el Decreto 805 del 2000 y para dar cumplimiento a la decisión anterior, el Fondo expidió la Resolución nro. 0245 de 2017, con ocasión de ello, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo «dispuso poner a disposición del Juzgado (…) depósitos judiciales a favor del demandante»; no obstante, el juez accionado «al momento de determinar que el valor de la suma de dinero establecida en el depósito judicial era superior al valor de la condena, lo lógico era ordenar el fraccionamiento del mismo y ordenar la entrega de la suma de dinero real al actor y de esta forma evitar como se dijo de un enriquecimiento indebido».

A su juicio, se vulneró el debido proceso por cuando el despacho no fraccionó el título sino que sometió al demandante a otro acto procesal inocuo; además porque se desconoció los artículos 6, 7, 11 y 42 del Código General del Proceso, pues debió ordenar la entrega del título y también debió solicitar las pruebas de oficio que lo llevaran a verificar los hechos alegados por las partes.

Por lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado que, de manera inmediata, entregue el depósito judicial nro. 412070001928762 por valor de $113.632.190, oo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena asumió el conocimiento, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia señaló que en cumplimiento de una orden judicial puso a disposición del juzgado el dinero a favor del demandante, sin embargo, precisó su desconocimiento frente a la negativa para la entrega del título. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena resaltó que mediante auto del 4 de septiembre de 2017 no se accedió a la entrega del depósito judicial entregado por la demandada, «al no existir claridad sobre las sumas cuyo pago se pretende» y dado que se trata de un título contenido en un acto administrativo se hace imposible fraccionarlo; precisó que si bien la parte afectada interpuso recurso reposición, luego desistió del mismo, por lo que es claro que no hizo uso de los mecanismos de defensa a su alcance y lo que pretende ahora es acudir a la acción constitucional, escenario que no es el propicio para debatir el asunto.

Por fallo del 31 de octubre de 2017, el Tribunal negó el amparo, para ello consideró: … Que los requisitos generales exigidos no se cumplen a cabalidad en el asunto bajo examen, en tanto que el actor no agotó todos los medios ordinarios idóneos dotados por el ordenamiento para la defensa de sus derechos, lo cual podía hacer al interior del proceso laboral, atacando la providencia que hoy reprocha en sede de tutela, mediante recurso de reposición, destacando que si bien interpuso el mismo contra la providencia del cuatro (04) de septiembre de 2017, entre la cual se dispuso a no entregar el título judicial Nº 412070001928762, ulteriormente desistió del recurso, aceptando mediante providencia de doce (12) de septiembre de 2017, por lo cual, quedó debidamente ejecutoriada la misma, no siendo la tutela el medios judicial que de manera extraordinaria supla la vía ordinaria contemplada por el ordenamiento, pues como se recordará no puede sustituir los medios judiciales idóneos para reclamar los derechos» II.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; recordó que «la acción de la referencia se interpone tendiente a que se le garantice al actor su derecho fundamental contenido en el Art. 29 C.N.», asimismo precisó que en virtud a los artículos 167 y 169 del C.G.P. el juez puede solicitar a las partes y en cualquier momento, las pruebas que le permitan verificar los hechos.

También alegó que «bajo el argumento que existía la posibilidad de interponer recurso de reposición, pero a desconocer que contra dicha providencia no existía la posibilidad de interponer recurso de apelación de allí que el único mecanismo idóneo para hacer respetar el derecho fundamental del debido proceso del actor es la presente acción de tutela».

III. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

El actor pretende, en sede constitucional, que se deje sin efectos el auto del 4 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante la cual no se accedió la entrega de los depósitos judiciales puestos a disposición del despacho y se ordenó la devolución de esos títulos a la demandada. Revisadas las pruebas allegadas se tiene que en contra de la providencia censurada el actor, el 11 de septiembre de 2017, interpuso recurso de reposición por cuanto a su juicio la decisión se aparta de lo expuesto en la Constitución y en el Código General del Proceso; no obstante, mediante memorial al interior del trámite laboral «solicitó abstenerse de pronunciar o dar trámite a la solicitud presentada y radicada el 11 de septiembre 2017 por cuanto desisto de la misma».

Así las cosas, los argumentos expuestos en esta acción de tutela son idénticos a los expuestos en el recurso de reposición planteado por la parte pero del cual desistió, por lo que para esta Sala es claro que el amparo constitucional resulta improcedente teniendo en cuenta que si bien Caro Corrales decidió emplear el mecanismo ordinario establecido en la ley para salvaguardar sus derechos y garantías, no hizo uso adecuado del mismo pues renunció a su aplicación, lo que demuestra conformidad con la decisión que ahora por vía de tutela controvierte.

Aunado a lo anterior, cabe precisar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria, pues tiene a su alcance el proceso ejecutivo para discutir la problemática que aquí plantea, que sin la menor duda, es idóneo y eficaz y, en esa medida, lógico fluye que no puede ser reemplazada por este mecanismo excepcional, sumario y residual.

Por lo expuesto, se denegará el amparo IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00