PAGE Radicación n.° 77379 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL21959-2017 Radicación n.° 77379 Acta 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DAIMER ALEXANDER MONTEALEGRE MÉNDEZ contra el fallo del 7 de noviembre de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN GENERAL – SECRETARÍA GENERAL – JEFE DE GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Adujo que prestó el servicio militar obligatorio el 9 de febrero de 2010 en óptimas condiciones de salud; que el 19 de enero de 2011, solicitó copia de su historia clínica pero se le respondió que en la base de datos no se encontraban registros de atención en salud a su nombre; que decidió continuar con su carrera profesional por lo que se le practicaron exámenes médicos de incorporación y fue declarado apto para ingresar a la Institución. Señaló que, en agosto de 2011 cuando se encontraba cumpliendo sus funciones, presentó quebrantos de salud por lo que fue hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos; que debido a ello, la Junta Médico Laboral le señaló una disminución de su capacidad sicofísica laboral del 100% y fue declarado no apto y sin posibilidad de reubicación, además se indicó que su patología era de origen común y adquirida antes de ingresar a la entidad.
Precisó que, mediante Resolución nro. 01465 de 27 de agosto de 2013 y de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, la Policía le negó cualquier derecho económico al que pudiera tener derecho por la disminución de su capacidad, por lo que presentó recursos pero también le fueron negados, por cuanto el régimen aplicable a su caso no contemplaba ningún tipo de indemnización para estudiantes de la Institución; que por acto administrativo del 6 de junio de 2014 fue retirado por haber sido declarado no apto y que solo se le prestaron los servicios médicos hasta el 6 de diciembre de ese mismo año. Alegó que la decisión mediante la cual se le determinó la disminución de la pérdida de capacidad laboral «tenía un término de validez de tres (3) meses de acuerdo a lo señalado por la Ley (artículo 7, inciso 2 del Decreto 1796 de 2000) para realizar el acto administrativo de mi retiro de la Institución» y que ello solo «se realizó con casi dos años de posterioridad, mediante resolución (…) que no fue notificada en debida forma como lo establece la norma, debido a que en la misma no reposa ni mi nombre ni mi firma de puño y letra», así las cosas, enfatizó que el acto administrativo mediante el cual fue retirado se hizo bajo «una falsa motivación» pues se fundamentó en «un dictamen médico laboral que carecía de plena validez».
Que, en virtud de lo anterior, presentó varias peticiones para el reconocimiento económico de la pensión de invalidez pero todas le fueron negadas, desconociendo así que la enfermedad fue adquirida cuando estaba al servicio de la entidad; que hizo una nueva solicitud el 21 de noviembre de 2016 pero al entidad nuevamente se negó pues la enfermedad si bien se adquirió estando al servicio no fue por causa o razón del mismo, presupuesto que era indispensable para el reconocimiento de la prestación. Aseveró que la negativa de la entidad vulneró sus derechos fundamentales pues se encuentra enfermo (padece de una enfermedad terminal que requiere hacerse diálisis) y sin un empleo con el que pueda sufragar sus necesidades básicas, por lo que sus padres son quienes le colaboran económicamente, ya que debido a la disminución de su capacidad psicofísica le fue imposible conseguir otro empleo y que como fue desvinculado de la entidad se tuvo que afiliar a la EPS FAMISANAR LTDA para que le sean prestados los servicios médicos que necesita.
Por lo expuesto, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y que se reactiven los servicios médicos por parte de la entidad accionada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Policía Nacional pidió negar el amparo por cuanto el juez constitucional no es el competente para ordenar el reconocimiento pensional cuando no se han agotado los mecanismos de defensa ordinarios al alcance del accionante, máxime cuando no se acreditan los requisitos necesarios que demuestren la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la acción constitucional como mecanismo transitorio.
Por sentencia del 7 de noviembre de 2017, el Tribunal negó la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez, pero amparó los derechos de Montealegre Méndez para que la Policía Nacional «reactive los servicios de salud a DAIMER ALEXANDER MONTELAEGRE MÉNDEZ así como que garantice todas las acciones tendientes a preservar el derecho fundamental del actor».
Reseñó jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación al régimen jurídico en materia de pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública y la importancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad frente al referido reconocimiento pensional, es así que consideró que en el caso concreto, por cuanto «si bien el demandante en la actualidad ostenta una patología en agravio de su salud como lo es la insuficiencia renal crónica terminal, lo cierto es que al analizar los requisitos de procedencia de ésta acción, el actor no acreditaba el presupuesto de la inmediatez que debe existir entre el hecho generador de la vulneración o el desconocimiento de su eventual derecho y el ejercicio de la acción constitucional en búsqueda de su amparo, por lo que este resulta ser determinante para la prosperidad de uno de los derechos alegados (…) en particular lo que tiene que ver con el reconocimiento por esta vía de una pensión de invalidez».
Precisó que de las pruebas allegadas, evidenció que el accionante prestó servicio militar para la Policía Nacional, que ingresó a la entidad luego como estudiante para la carrea militar y que fue retirado mediante acto administrativo pues se le determinó una disminución de su capacidad sicofísica laboral del 100%; asimismo que de los exámenes de ingreso practicados se evidenciaba que el actor había ingresado en óptimas condiciones de salud y que le fue negada la indemnización; que se encuentra en tratamiento de Hemodiálisis y que si bien desde 2014 le fueron suspendidos sus servicios, solo hasta hoy acudió a la protección de sus derechos, esto es, después de que transcurrieron más de 3 años.
Por último, frente a la reactivación de los servicios de salud señaló que como la entidad, de conformidad a la norma aplicable, no demostró que realizó el examen de retiro, se hace evidente que no se le ha garantizado el derecho de salud del profesional. II. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que su solicitud se dirige principalmente al reconocimiento de su derecho pensional dado el estado de salud en el que se encuentra y que tal derecho resulta predominante frente al requisito de inmediatez resaltado en la primera instancia, máxime cuando de manera constante le ha solicitado a la entidad el reconocimiento de su derecho.
Reseñó jurisprudencia de la Corte Constitucional y resaltó las dificultades económicas y de salud por las que atraviesa, lo que a su juicio, permitía la intervención del juez constitucional de manera transitoria, así no hubiese sido alegado desde el inicio, pues le es imposible acudir a la acción ordinaria dada la demora de un proceso. III.
CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable; situación que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, es preciso señalar que se limitará el pronunciamiento al punto que fue controvertido por el accionante en la impugnación, Así las cosas, se observa que Montealegre Méndez cuestiona la negativa al otorgamiento de la pensión de invalidez a la que aduce tiene derecho y que le fue negada por parte de la Policía Nacional; sin embargo, tal petición plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, además que la norma prevé que dicha acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En efecto, surge que cualquier inconformidad originada con la negativa de la administración de reconocer la prestación a la actora, debe ser objeto de análisis por el juez natural correspondiente, dado que las declaraciones y condenas perseguidas escapan a la órbita constitucional; el argumento de su avanzada edad y su estado de salud, debe sopesarlo dicho funcionario pues de lo contrario se estaría soslayando el ordenamiento jurídico, y de contera supliendo la labor confiada a la jurisdicción pertinente.
Sobre este punto, esta Sala en sentencia del 28 de mayo de 2014, radicado nro. 53931, se pronunció así: En puridad, el asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional es claro, en el sentido de existir otros medios de defensa judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo; pues la procedencia de la pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, en razón a que bien podía el accionante, para reclamar su inconformidad respecto del acto administrativo que omitió el reconocimiento del retroactivo pensional interponer los recursos de la vía gubernativa y en últimas acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en procura de la protección de sus derechos, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse y por ello esta acción no puede prosperar.
Máxime cuando lo planteado en este caso encierra un conflicto eminentemente jurídico que entrañan discusiones de naturaleza legal. Con todo, no resulta viable en este caso, dispensar el amparo deprecado de manera transitoria, pues si bien es cierto que el accionante puede estar sufriendo los perjuicios que acarrea el verse privado de recursos económicos y los diferentes quebrantos de salud, situación que no desconoce esta Sala, no puede catalogarse como «irremediables», de manera que viabilicen la procedencia de tal mecanismo, más aún si se tiene en cuenta, tal como se señaló en primera instancia, que el retiro del servicio se efectuó en el año 2014 y solo hasta esta oportunidad acude a esta acción constitucional, por lo que no se evidencia la necesidad de una protección inmediata de los derechos fundamentales invocados.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o adición del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00