Radicado n° 49492 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL21956-2017 Radicación n°49492 Acta extraordinaria nº 124 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARIO JESÚS REYES GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la empresa PURINA COLOMBIA S.A., a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, a la EPS SALUD TOTAL, y a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado « 68001310500420130006700».
I.
ANTECEDENTES Mario Jesús Reyes Gómez reclamó la protección de su derecho fundamental « al debido proceso», el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Informó que el 26 de junio de 2012, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, Seguros de Riesgos Laborales Suramenricana S.A., y Agrinal Colombia S.A.S., con el fin que se ordenara « Dejar sin efecto el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación No. 6942010, con fecha de 30 de junio de 2010, en donde determina que se trata de una enfermedad común y en su defecto se nombre un nuevo perito que realice la calificación de la deficiencia acústica del demandante y determine la existencia de la enfermedad profesional; […] se declare que […] tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional».
Que el conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual « a pesar de tener suficiente material físico probatorio […]», remitió el expediente identificado con radicado No. « 2013-0067», a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander –Cúcuta-, « para que como perito rindiera un experticio técnico y científico que soportara una decisión jurídica ajustada a derecho»; no obstante, a juicio del accionante, « el peritaje dado por la Junta […], solo fue un dictamen absurdo, ligero e indigno […].
Está plenamente demostrado que la discapacidad auditiva tuvo su origen anterior al año de 1994, por el factor ruido ocupacional y por lo tanto se le debe de catalogar como una enfermedad de origen meramente laboral»; que el anterior pronunciamiento, indujo en error a las autoridades judiciales accionadas, quienes absolvieron a las accionadas de todas las pretensiones invocadas en su contra, en primera y segunda instancia, mediante providencias emitidas el 23 de mayo y el 14 de julio de 2016, respectivamente.
Adujo que existe « defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio», pues de haberse realizado un adecuado análisis de las pruebas obrantes en el plenario, la solución del asunto jurídico hubiese variado. Mediante proveído de 11 de diciembre de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades convocadas, vincular a la empresa Purina Colombia S.A., a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, a la EPS Salud Total, y a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado « 68001310500420130006700», a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 16, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral manifestó, que del texto tutelar se extrae que el actor erige su ataque contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, entidad que valoró la patología que padece, asunto que en nada atañe a esa Colegiatura.
Expuso que esa Pluralidad no ha violentado derecho alguno al accionante, toda vez que la decisión que aduce violenta su derecho al debido proceso, se basó en el material probatorio recopilado durante el devenir procesal, esto es, los dictámenes emitidos sobre el origen de su enfermedad, los cuales arrojaron como resultado, origen común, sin que le estuviera dado a la Corporación Judicial, « mutar o acomodar al antojo propio», dicha situación, puesto que no le corresponde al Juez « calificar el estado de salud del demandante».
Manifestó que, si bien es cierto, la Jurisprudencia de esta Sala Laboral de la Corte, ha sostenido que el operador judicial está facultado eventualmente para apartarse de las referidas calificaciones, en el caso de autos, el señor Reyes Gómez, no arrimó elemento de prueba alguno que permitiera al Colegiado, separarse del dictamen que objeta por esta vía, máxime porque la valoración efectuada coincidió con evidenciar que el origen de la patología sufrida es « común y no laboral».
Finalmente expuso, que contrario a lo alegado por la parte actora, se tuvo en cuenta que el ente calificador señaló que « el contexto laboral en que se desempeñó el trabajador, el accidente de trabajo ocurrido el 25 de mayo de 2001, las audiometrías realizadas el 14 de junio de 2007 y el 03 de febrero de 2012», los llevó a concluir que « la hipoacusia padecida por el demandante no es simétrica, lo cual no concuerda con los parámetros de Hipoacusia por exposición a ruido, presentado el paciente una patología mixta con componente conductivo derivado de la “otoesclerosis” intervenida quirúrgicamente», por lo que ninguna razón de peso se halló para derruir el dictamen.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. De manera que solo excepcionalmente el juez de tutela puede intervenir, como cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
En el asunto objeto de estudio, es evidente que el accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que este adelantó en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, Seguros de Riesgos Laborales Suramenricana S.A., y Agrinal Colombia S.A.S., y en consecuencia se revoquen las decisiones del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Bucaramanga y el Tribunal Superior de la misma ciudad, proferidas el 23 de mayo y el 14 de julio de 2016, respectivamente.
Como lo aducido por el accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
En orden a lo expuesto, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Considera esta Sala que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 11 de julio de 2016, mientras que la acción de amparo fue radicada el 6 de diciembre del año corrido, es decir, luego de haber trascurrido más de un año, cuatro meses y 25 días de proferida la sentencia cuestionada de segunda instancia, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Ahora, si bien es cierto los requisitos de procedibilidad como la inmediatez no son absolutos, pues deben ceder ante determinaciones que comportan una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria de las autoridades judiciales, en este asunto no se advierte la citada contradicción, toda vez que la sentencia que se ataca por este medio excepcional, se apoyó en las normas que gobernaban la situación debatida, sin que se observe que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
En tal sentido, no le asiste razón a la parte actora al pretender que se revoque el proveído objetado, como quiera que el mismo resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Con todo, y solo en gracia de discusión, de las pruebas allegadas al plenario, así como de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que el accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
Sobre el particular, debe decirse que no se agotaron en debida forma todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues a folio 31 del cuaderno de la demanda de tutela, obra el auto proferido el 26 de abril de 2016, en el que se lee: Revisados los escritos obrantes a folios 296 a 301, 302 a 307 y 308 a 310, es necesario aclarar al demandante que en el presente caso no se formuló objeción alguna al dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, sumado a que estando representado por mandatario judicial, es este quien en ejercicio del derecho de postulación consagrado en el art. 63 del CPC, deberá actuar en su nombre.
( Cursiva y subrayado de esta Sala). En este orden, resulta claro que el dejó vencer la oportunidad para controvertir el dictamen que le fue adverso a sus pretensiones, pese a habérsele corrido traslado mediante auto calendado el 12 de agosto de 2015, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad que por disposición legal, le es asignada al juez natural.
En ese orden, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses; lo anterior, sin perjuicio de que adelante ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si considera que su apoderado, no actuó conforme al mandato que le fue conferido.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 5