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STL21952-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Radicación n.° 77295 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21952-2017 Radicación n.° 77295 Acta 46 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS CALERO CHACÓN, contra la decisión del 26 de Octubre de 2017, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE, CONCESIÓN RUNT S.A. y la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA.

I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Calero Chacón, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: «Sostuvo el accionante que el día 24 de octubre de 2014 compró una camioneta Toyota Hilux modelo 2011 de placas KBO-026 y el día 29 de octubre de 2014 registró y pagó los derechos de traspaso en el RUNT, como consta en el comprobante N° 600000000025292765, quedando registrado él como propietario en la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga» « Seguidamente adujo que el día 25 de junio de 2017 en consulta realizada en el SIMIT, apareció el reporte de unos comparendos realizados a la camioneta en mención, de los días 22 de septiembre de 2015, 3 de febrero de 2016, 28 de julio de 2016 y el 18 de noviembre de 2016 por medio de fotomultas en el municipio de Floridablanca.

Ante estos hechos el 29 de junio de 2017 presentó derecho de petición a la Directora de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca. Dra. Rosmery Mejía Serrano, en razón a que nunca fue notificado de tales comparendos. A lo que manifiesto que solo hasta el 27 de julio de 2017 recibió respuesta a la petición elevada, aun cuando la contestación fue fechada el 17 de julio de 2017» «Inconforme con la decisión, el día 02 de agosto de 2017 presentó nuevamente derecho de petición, contestado el día 7 de septiembre de 2017, solicitándosele que allegara certificación del RUNT en la que figure mi dirección registrada, respuesta sobre la que afirmó no le resolvió de fondo la petición elevada.

Aun así, el día 22 de septiembre de envió la solicitud al correo electrónico solicitudinformacion@runt.com,co a efectos que le fuera enviado el certificado del RUNT para dar cumplimiento a lo señalado anteriormente, manifestando no haber recibido respuesta sobre la información solicitada a la CONCESION RUNT S.A.». Por lo anterior, solicitó « […]protección al derecho fundamental al debido proceso, se ordene al Ministerio de Tránsito y Transporte, Concesión RUNT S.A. y a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, dejen sin efecto y se retiren de la base de datos del SIMIT dichas órdenes de comparendo y como consecuencia de ello se revoquen los actos administrativos sancionatorios correspondientes expedidos por su manifiesta oposición a la Constitución Política, con fundamento en el artículo 93 del CPACA (Ley 1437 de 2011)».

(fols. 1 a 41) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 17 de octubre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Coordinador del Grupo Operativo en Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo del Ministerio de Transporte, indicó que « Una vez consultado el Sistema de Gestión Documental –ORFEO- del Ministerio de Transporte, no se evidencia que el señor JUAN CARLOS CALERO CHACÓN, a nombre propio, a través de apoderado o actuando como apoderado, haya presentado y/o radicado ante este ente ministerial copias de los derechos de petición que a través del mecanismo constitucional de tutela, solicita le sea amparado». «[…]teniendo en cuenta que el Ministerio de Transporte no ha conculcado derecho fundamental alguno al actor, podemos afirmar que este Ministerio no está legitimado en la causa por pasiva para actuar dentro de la acción constitucional incoada, y en tal virtud, con el mayor respeto, solicitamos al Honorable Juez de tutela, no increpar responsabilidad alguna en el presente trámite constitucional y en consecuencia denegar por improcedente el amparo deprecado respecto a esta cartera ministerial».

(fols. 49 a 52) La Gerente Jurídica de la Concesión RUNT S.A., manifestó « […]si el actor no está de acuerdo con el contenido de los actos administrativos con los que se le declara como infractor o con el procedimiento practicado, o si considera que las sanciones están prescritas, conserva la facultad de agotar la vía administrativa o en su defecto, acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa a efecto de garantizar su derecho de defensa y contradicción, por ello, considero que si ese procedimiento tiene un trámite preferencial las pretensiones están llamadas a no prosperar» «Teniendo en cuenta que los hechos, objeto de la presente acción de tutela, no son competencia del RUNT, es imposible haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante» (fols. 53 a 57).

El Inspector Primero de Tránsito y Transporte de Floridablanca, señaló « […]solicito se declare IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por cuanto en ningún momento se ha vulnerado el derecho al debido proceso o el derecho de defensa, ni ningún otro derecho fundamental, pues se ha surtido debidamente el proceso contravencional, tal cual lo estipula el Código Nacional de Tránsito, para cumplir con el debido proceso, no existiendo a la fecha vulneración de ningún derecho fundamental».

(Fols. 59 a 107) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de octubre de 2017, negó el amparo deprecado. Para ello consideró que «[…]resulta palmario que al accionante sí le fueron resueltas las peticiones presentadas, en forma clara, precisa y de fondo por parte de las accionadas, razón por la que no existe vulneración al derecho fundamental de petición». «So pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, no pueden esquivarse o eludirse los medios judiciales al alcance de los ciudadanos para el resguardo de los mismos como alternativa de los que en el derecho positivo se regulan para dichos fines que permiten en franca lid, y con el acopio probatorio y de valoración a ultranza, establecer la ilegitimidad de las actuaciones y las eventuales consecuencias de tal obrar».

(Fols. 112 a 117) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual dijo que «[…]toda vez que no recibí respuesta del consorcio RUNT, sobre la solicitud que a ellos le realicé el día 22 de septiembre de 2017[…]». (fol. 122) CONSIDERACIONES En el presente caso, es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela; ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos presupuestos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En estas condiciones, la petición dirigida por el señor Juan Carlos Calero Chacón al extremo accionado, se encaminaba a dejar sin efectos los actos administrativos y que se retiraran de la base de datos del SIMIT los comparendos por cuanto no le fueron notificados, siendo factible concluir de las respuestas emitidas a través de los oficios JUR-27291 del 17 de julio de 2017 y JUR-28974 del 28 de agosto de 2017 visibles a folios 103 a 105, notificadas por aviso al actor, que las mismas fueron claras, precisas y contestes respecto del derecho de petición incoado no evidenciándose vulneración alguna; recuérdese en este punto que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta oportuna, congruente y de fondo a la totalidad de los requerimientos elevados por el peticionario y tal respuesta se le comunica en debida forma.

En cuanto a la vulneración al debido proceso, es relevante advertir, que la Jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en el sentido de precisar, que la acción de tutela no es procedente contra actos administrativos, a menos de que con ella se pretenda evitar un perjuicio irremediable y la tutela sea solicitada como mecanismo transitorio, tal y como lo consagran los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.

En el caso que se estudia, pretende el accionante, en síntesis, que se dejen sin efectos los actos administrativos y se retiren de la base de datos del SIMIT los comparendos que le fueron emitidos. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Corporación en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Así las cosas, es claro para la Sala que el presente asunto escapa a la órbita del juez constitucional, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, para lo cual, debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, para obtener allí, lo que pretende por esta vía. De acuerdo con lo expuesto, sin ahondar más en el estudio de los hechos, en razón a que el accionante cuenta con un mecanismo alternativo y efectivo para la protección de sus derechos, se impone la confirmación del fallo de tutela impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9