Radicación n.° 82675 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2195-2019 Radicación n.° 82675 Acta n.º 04 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RUBÉN DARÍO LÓPEZ CRUZ contra la decisión del 28 de noviembre de 2018 proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los CENTROS DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO y de la URI DE ENGATIVÁ, y los JUZGADOS TREINTA Y SEIS y SEGUNDO MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de Bogotá y Facatativá, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES Rubén Darío López Cruz presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente transgredidos por el extremo accionado. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto incumbe para la resolución del presente asunto, se tiene que el accionante se vio involucrado en unos hechos en los que resultó herido por proyectil de arma de fuego por parte de un miembro de la Policía, quien, según su dicho, lo confundió con uno de los sujetos que asaltaron el « almacén D1, ubicado en la Avenida 68 con calle 68 », pues uno de ellos se « montó» a su automóvil, encañonándolo y ordenándole que arrancara o lo mataba.
Comentó que « después de un rato de ir conduciendo en mal estado por el impacto de la bala que me propinó el agente de Policía, decido abrir la puerta empujando al muchacho hacía la calle, arriesgando nuevamente mi vida, puesto que éste se encontraba armado y apuntándome a la cabeza, aun así logré sacar al muchacho del auto botándolo a la calle […] » y, condujo hacía la Clínica Nogales, donde fue capturado por las autoridades, afirmando que era uno de los atracadores del supermercado; que seguidamente lo llevaron a Facatativá para que recibiera atención médica; que al día siguiente fue trasladado a la Estación de Policía del Barrio San Fernando; que el 20 de junio de 2018 (sic), el Juez de Control de Garantías de Facatativá, legalizó su captura, le formuló imputación de cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento.
Aseveró que « MI CAPTURA FUE ILEGAL, por cuanto no fui capturado en el sitio y momento de la realización de los hechos […] Nunca fui capturado en flagrancia, porque no fui sorprendido en el sitio de los hechos, ni en la ocurrencia de los mismos. No fui sorprendido ni individualizado durante la comisión del delito, ni aprehendido inmediatamente después por persecución policial, ni tampoco fui señalado por víctima alguna como autor o coautor, por el contrario yo solicité el personal médico de la Clínica Los Nogales y cuando la policía llegó a la misma fui yo quien les contó lo sucedido alegando mi inocencia y solicitando protección ».
Adujo que, al haberse superado el término de 36 horas para ser presentado ante los jueces de control de garantías, promovió acción de Hábeas Corpus, el cual se denegó en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; que las autoridades que conocieron de dicho asunto «fueron engañados por funcionarios judiciales que prestan sus servicios en el Centro de Servicios Judiciales de la URI de Engativá, y que a la vez alimentan la base de datos Siglo XXI de la Fiscalía General de la Nación cuando les manifestaron, para que obrara dentro de Habeas Corpus que mi legalización de captura se había realizado en el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Garantías de la URI de Engativá y esta falsa afirmación produjo el efecto negativo de mis pretensiones en el amparo constitucional de libertad […]».
Por lo anterior, pidió se ordene su libertad inmediata « como MEDIDA PROVISIONAL PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE PESE A EXISTIR OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL. De igual manera, por la violación al término máximo de 36 horas para legalizar captura, se de la nulidad de todo lo actuado y se compulse copia para una investigación disciplinaria y penal a los funcionarios que el señor Magistrado de tutela considere necesario, para que hechos ilegales como estos no se repitan ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de noviembre de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el asunto penal objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El titular del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá entre otros, adujo que en el presente caso no se cumplen a satisfacción las causales genéricas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales; que a la fecha, la privación de la libertad del accionante es legal, por cuanto media orden del juez competente, no existiendo prolongación ilegal o injustificada, por cuanto se encuentra debidamente soportada en la medida de aseguramiento que pesa en su contra, la cual fue impuesta por el Juzgado 02 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Facatativá el 20 de junio de 2018, sin que a la fecha el procesado ni su apoderado, hayan presentado solicitudes a fin de lograr el restablecimiento de su libertad bajo la modalidad del vencimiento de términos, (fls. 70 a 75) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dijo que en lo que concierne a los cargos formulados contra esa Sala, el amparo no estaba llamado a prosperar, toda vez que la determinación adoptada por esa autoridad, lo fue en desarrollo de los principios de autonomía e independencia plasmados en el canon 228 del ordenamiento constitucional e inherentes a la administración de justicia y a las decisiones que ésta emite.
(fls. 86 a 88) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, expuso que conoció del Hábeas Corpus que formuló Deñice Juliethneyd Rodríguez Rodríguez en favor de Rubén Darío López Cruz, la cual se negó el 26 de octubre de 2018, toda vez que la privación de la libertad del señor López Cruz se encontraba legalmente amparada por una providencia judicial, en la que se profirió medida de aseguramiento el 19 de junio de 2018, la cual no comportaba violación de garantía alguna, ya que la imposición de tal medida fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado al Juez Penal de Control de Garantías de la URI de Engativá. (fls. 95 y 96) El Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, señaló que la Fiscalía 314 Seccional, el 19 de junio de 2018, radicó en la URI de Engativá, solicitud de audiencias concentradas contra el señor López Cruz, las que correspondieron al Juzgado 36 Penal Municipal de Control de Garantías, que según el acta oficial, no se realizaron porque el indiciado « se encontraba recibiendo atención médica prioritaria (…) y requería práctica de procedimientos quirúrgicos hospitalarios, realizándose su traslado a MEDIFACA en el municipio de Facatativá », por tal razón, fue el Juzgado 2º Penal Municipal de esa Localidad el que adelantó las diligencias respectivas.
Por último, destacó que el escrito de acusación radicado por la Fiscalía fue repartido al Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, « que en varias oportunidades ha señalado fecha para adelantar la acusación ». (fl. 99) La Juez Segunda Penal Municipal de Control de Garantías de Facatativá, informó que conoció de las audiencias preliminares solicitadas por la Fiscalía contra el aquí tutelante, donde le fueron imputados los delitos de « tentativa de homicidio, violencia contra servidor público, tráfico, fabricación o porte ilegal de arma de fuego agravado, en concurso con hurto calificado y agravado tentado (…) », explicó que dichas diligencias se efectuaron « en la sede de la clínica MEDIFACA del municipio de Facatativá, donde se encontraba recluido el accionante con ocasión a la herida por arma de fuego que recibió en su hombro izquierdo el día de los hechos ».
Sostuvo que antes de dar inicio a la actuación, indagó a Rubén Darío López Cruz, « (…) así como al personal médico de la institución, sobre el estado de salud y lucidez del paciente (…) el cual se verificó que era bueno (…) se [le] designó como defensor un profesional adscrito a la defensoría pública (…) », y afirmó que se le respetaron todas y cada una de las garantías procesales (fl. 104).
Por su parte, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, reseñó que el 19 de junio de 2018 recibió por reparto la solicitud de audiencias preliminares en relación con el accionante, sin embargo, en la instalación de esa vista pública al establecerse que el capturado había sido trasladado al municipio de Facatativá para recibir atención médica, para garantizarle el derecho al debido proceso y a la defensa material resolvió que « debía realizarse el control de legalidad del procedimiento en el lugar donde se encontraba internado el detenido » (fl. 113).
Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la súplica constitucional, en razón a la impertinencia del amparo para atacar decisiones proferidas en la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal, además precisó que « en esta acción, se observa que los argumentos con los que el tutelante edifica su disenso no son concretos, en el sentido de señalar un específico defecto que eventualmente habilite el auxilio frente a los proferimientos dictados en el recurso liberatorio, ya que a lo único a que apunta es a resaltar su inconformidad con la negativa y con el proceder de los allí accionados, a quienes denuncia por «falsedad» con la supuesta intención de «ocultar o desviar la verdad [y] favorecer un policía (…)», todo, se itera, sin precisar los «yerros» que atribuye a los falladores.
En ese sentido, la Corte ha sido enfática en indicar que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando un fallo, debe detallar las razones por las cuales aquél desconoció derechos fundamentales a partir de la explicación del desafuero denunciado, sin perjuicio de la autonomía e independencia que caracterizan la función judicial, configuraría la vía de hecho ».
III. IMPUGNACION En desacuerdo con la decisión adoptada, el accionante la impugnó sin exponer de manera alguna las razones de inconformidad con la decisión de tutela primigenia. (fl. 142) IV. CONSIDERACIONES En aras de salvaguardar las prerrogativas constitucionales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a una autoridad judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o suspenda el mismo.
En desarrollo de tal prerrogativa, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determinó las causales de improcedencia para acudir a la vía preferente, entre ellas «cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus», lo cual tiene como fin ultimo, el evitar el uso indiscriminado de acciones destinadas a situaciones urgentes y perentorias que ameriten la intervención del Estado a través de la Jurisdicción Constitucional.
De allí que, como lo expuso el juez de tutela de primer grado, en principio la tutela es improcedente cuando se dirige en contra de decisiones judiciales que resolvieron la acción de Hábeas Corpus, salvo que de ellas se advierta de manera evidente la conculcación de una garantía constitucional en el desarrollo del mismo, que incida en una decisión contraria a derecho.
Esa postura ha sido reiterada en varias ocasiones, verbigracia en la STL 3574- 2014 y STL1676-2015, en la que se consideró: En este caso y previo a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de Hábeas Corpus; más aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, en sede de tutela.
En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de Hábeas Corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° lo define de la siguiente manera: Artículo 1°.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no mediante la protección general que ofrece la tutela misma, tal como aconteció y sin que pueda usarse este dispositivo para revivir una discusión ya zanjada.
En efecto, como quiera que en este asunto, lo que se pretende es el resguardo de los derechos del actor, que ya intentó en la acción especial, no resulta procedente, como quiera que fue resuelta por los jueces constitucionales de ambas instancias». Así las cosas, las providencias que definieron el Hábeas Corpus, se soportaron en una razonable interpretación de la normativa aplicable a la resolución de lo debatido en la tramitación constitucional promovida por el accionante, en donde se analizaron los presupuestos establecidos para la viabilidad de la protección deprecada, y estimaron que no se cumplían para el caso del reclamante; la actividad que realizaron las autoridades judiciales, escapan de la evaluación del fallador de tutela, pues no resultan irreflexivas, caprichosas e infundadas, por el contrario se advierte que los juzgadores expusieron claramente las motivos por los cuales negaron la libertad que el procesado reclamó por medio de la acción pública impetrada, sin que sus consideraciones, asome viso alguno de arbitrariedad.
Finalmente, en lo que atañe a la solicitud de compulsa de copias, si la parte actora considera que las autoridades judiciales accionadas han incurrido en algún delito, bien puede iniciar las acciones que considere necesarias para que sean las autoridades competentes las encargadas de investigar lo que les corresponda. Por lo anterior, y al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones señaladas en el presente proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13