Radicación n.° 77177 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21947-2017 Radicación 77177 Acta nº 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE MEDELLÍN, respecto de la sentencia proferida el 02 de noviembre de 2017 por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos de Julio Cesar Hoyos Yalí, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
I.
ANTECEDENTES Julio Cesar Hoyos Yalí instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad y salud presuntamente vulnerados por el Ministerio de Justicia, Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista, Subestación de Policía Los Gómez de Itagüí, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Municipio de Itagüí, Medellín y Bello y el Departamento de Antioquia.
El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: « Para fundamentar sus pretensiones adujó que, desde hace 2 meses se encuentra recluido en los calabozos de la estación de Policía Los Gómez, ubicada en la Vereda El Manzanillo corregimiento de Itagüí, que en la audiencia de legalización de captura se ordenó su reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista, sin embargo, dicho establecimiento se ha negado a recibirlo». «Agregó que de acuerdo a la normatividad vigente los calabozos son espacios transitorios de reclusión por un tiempo máximo de 36 horas, las cuales se han superado, y que debido a esto su salud se deteriora cada día más, pues no puede tomar el sol, el espacio es frio y las condiciones no son propicias para un ser humano» Finalmente asevera que se han presentado problemas con el tema de la alimentación, y hacinamiento al estar 49 personas en un espacio reducido, que solamente pueden ir al baño dos veces al día, que no cuentan con utensilios de aseo, ni medicamentos y no han tenido visitas de ninguna índole» En razón de lo anterior, solicitó « TUTELAR A FAVOR los derechos fundamentales de la dignidad humana, de acceso a la administración de Justicia, al debido proceso, a la presunción de inocencia, derecho a la legalidad, derecho a la igualdad y derecho a la salud, y en consecuencia ordenar al INPEC y al director del establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista, mi traslado inmediato para la Cárcel Bellavista».
(Fols. 1 a 8). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Admitida la demanda por auto del 25 de octubre de 2017, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción La Secretaría de Gobierno del Departamento de Antioquia, solicitó « […] la desvinculación del ente departamental de la presente acción, toda vez que no es la entidad cuya acción u omisión ha provocado la presunta vulneración aducida por el accionante, careciendo de legitimación en la causa por pasiva sobre los hechos objeto de estudio».
(Fls. 24 a 26). El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del USPEC, manifestó que « […] es importante resaltar el contenido del artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, es obligación del INPEC trasladar y asignar cupo a las personas que por orden del juez ordene su reclusión y es función del Establecimiento Penitenciario y del INPEC recibir al interno para que cumpla la pena con el fin de resarcir los daños cometidos en contra de la sociedad, lo que indica que la Unidad no tiene ninguna competencia y respecto a las pretensiones del accionante» (Fols 27 a 33) La apoderada del municipio de Medellín, indicó « […] el municipio de Medellín carece de competencia frente a la reclusión de una persona en una estación de Policía de otro municipio, el traslado de una persona a un centro penitenciario y carcelario, y el suministro de bienes y servicios» (Fols 37 a 45) El Comandante de la Estación de Policía de Itagüí, señalo « Se es consciente de la problemática que genera este tipo de situaciones y el eventual riesgo que trae la adopción de medidas como estas para los internos, por ello se han adelantado diligencias que intenten poner fin a la situación que vive actualmente el personal retenido oficiando a las respectivas entidades para que coadyuven con dicha situación». […] «Por demás quiero advertir que no se cuenta con el personal necesario para cumplir con las disposiciones que el régimen carcelario exige por cuanto no son un centro carcelario y su misión establecida por la Constitución Nacional es distinta a la que nos están forzando a cumplir».
(Fols 46 a 55) El apoderado judicial del municipio de Itagüí, dijo « […] el Municipio de Itagüí no tiene la competencia en relación con las peticiones esbozadas en la TUTELA; toda vez que el centro penitenciario EPC LA PAZ ubicado en el Municipio de Itagüí pertenece a la Dirección General del INPEC y con dicha entidad el Municipio de Itagüí celebró un convenio interadministrativo por valor de $520.000.000, precisamente para que el INPEC cumpliera con la obligación de recibir, alojar y custodiar en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la EPC LA PAZ a los sindicados privados de la libertad que lleguen por orden de autoridad judicial».
(Fols. 56 a 76) La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, declaró « […] se evidencia una falta de legitimación por la causa material y formal por pasiva frente a la vulneración de los derechos fundamentales de los internos, pues del relato de la demanda no se establece que el ente estatal sea el causante de la presunta violación de los derechos invocados por el tutelante» (Fols 77 a 91) El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín –BELLAVISTA-, manifestó « […] el municipio de Medellín y los otros municipios del área metropolitana no han cumplido sus obligaciones de acuerdo a la Ley 65 de 1993, modificada con la Ley 1709 de 2014, y que el establecimiento penitenciario cuenta con un hacinamiento aproximado del 489%, razón por la cual desde la sentencia T-388 de 2013 se ha ordenado a las autoridades nacionales y locales que se ejecuten varias medidas a fin de saldar las situaciones estructurales que atraviesa el sistema carcelario del país por el estado de cosas inconstitucionales, sin que los entes territoriales cumplan con sus obligaciones».
(Fols 92 a 99) El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, indicó « A la Dirección General del INPEC, no le corresponde atender los requerimientos aludidos por cuanto al INPEC le corresponde velar por la ejecución de la pena privativa de la libertad proferida mediante sentencia penal condenatoria de la población reclusa, entre otros; y en ningún momento le compete definir lo relacionado a la solicitud de amparar el derecho a trasladar de la ESTACIÓN DE POLICÍA LOS GÓMEZ donde se encuentra en la actualidad a un establecimiento carcelario a cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- al señor JULIO CESAR HOYOS YALÍ ».
(Fols 100 a 101) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 02 de noviembre de 2017 le ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al Comandante de la Estación de Policía Los Gómez del Municipio de Itagüí « […] para que en coordinación con las demás entidades que considere competentes, si aún no lo han hecho, y en un término de que en ningún caso puede superar los diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a trasladar al señor Julio Cesar Hoyos Yalí al Centro Carcelario Bellavista, en el que, en condiciones dignas y de acuerdo a la Constitución y la ley, debe permanecer hasta que la autoridad judicial competente ordene su libertad, o disponga su reclusión en otro centro penitenciario, garantizándosele en todo caso durante su reclusión, el acceso efectivo a todos los servicios de salud.
Este proceso de traslado debe tener en cuenta la regla de equilibrio decreciente fijada para el ingreso de internos a los establecimientos carcelarios, impuesta en la sentencia T-388 de 2013, de modo que no genere una situación de hacinamiento en el establecimiento carcelario y penitenciario receptor, acorde con lo señalado en la parte motiva de este proveído».
(Fls. 102 a 111). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Representante Legal del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín impugnó, para ello consideró que « […] al respeto del derecho a la igualdad y debido proceso de la población reclusa, existe otro elemento que quizás el Despacho no conozca y que se suma a los motivos que impiden el cumplimiento inmediato a determinadas ordenes realizadas por algunos jueces de la República.
Como el hacinamiento y las tutelas que impiden recibir nuevos internos por encontrarse frente a un estado de cosas inconstitucionales, además, de una vigilancia constante y permanente de los órganos de control; la obligación por parte de todo el personal del cuerpo de custodia y vigilancia y administrativos de cumplir y hacer cumplir la ley, respetar y acatar las decisiones judiciales, observar el debido proceso y otras garantías constitucionales que se encuentran cercenadas por el mismo estado, frente a una imposibilidad material la cual padece el EPMSCMED. Confía la aquí accionada que el Despacho por estar inmerso en una situación similar, ello es la falta de condiciones materiales para cumplir con su labor a plenitud –la congestión judicial así lo demuestra-, pueda entender que la EPMSCMED es una más de todas las Instituciones Públicas, que por falta de compromiso y responsabilidad del Gobierno Central, se ven obligadas a realizar esfuerzos para por lo menos cumplir con su función, así tal cumplimiento sea tardío».
(Fols 130 a 131) IV. CONSIDERACIONES La Corte Constitucional ha señalado que es un hecho notorio el hacinamiento por el cual están atravesando las cárceles de Colombia y las estaciones de policía, que de manera informal y sin tener infraestructura para ello, entraron a suplir – temporalmente - las funciones del INPEC, advirtiendo que existe una clara violación de los derechos fundamentales de los procesados cuando estos son privados de la libertad en salas de retenidos, en lugar de ser remitidos a los centros de reclusión indicados por la ley [footnoteRef:1]. [1: T-847/00, T-151-2016.] La Corporación también se ha pronunciado en casos similares sobre la grave situación de las personas que se encuentran detenidas en las estaciones de policía, ante la negativa de ser recibidas en los centros de reclusión, como el caso ahora de Julio Cesar Hoyos Yalí, llamando la atención de manera insistente de las autoridades carcelarias y penitenciarias en el sentido de asignar “cupos” para esa población, pero en muchas veces se reciben respuestas negativas, casi siempre por razones justificadas, como cuando aducen hacinamiento, y, en otras pocas solo reciben detenidos que tiene la calidad de condenados.
Como lo advirtieron las entidades accionadas, los sindicados se reciben en los establecimientos carcelarios o penitenciarios con una medida de aseguramiento dictada por el Juez de Control de Garantías, dirigida en primer lugar a los establecimientos de Bellavista, Pedregal o La Paz, entre otros, en la ciudad de Medellín, pero cuando no se logra el cupo por la sobrepoblación de internos ya conocida, son confinados en las estaciones de policía como la de Los Gómez, no se sabe hasta cuándo, donde se cumplen las audiencias preliminares.
Ahora bien, de acuerdo con la normativa vigente [footnoteRef:2], es responsabilidad de los jueces de control de garantías ordenar la detención preventiva en centro carcelario de quienes son sindicados de delitos, pero la responsabilidad de que se cumpla la ejecución de las penas privativas de la libertad es del Ministerio de Justicia y del Derecho a través del INPEC, representado en el caso concreto por el Director del EPMSC Bellavista. [2: Ley 1709 de 2014, que modificó la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario).] Según la Honorable Corte Constitucional en Auto 548 de 2017, señalo respecto del estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria lo siguiente: Cuando el juez de tutela decida acudir a órdenes complejas para conjurar la situación que subyace a la vulneración de derechos, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, es necesario que tenga en cuenta que debe: a) Ser ponderado al momento de concebir el remedio.
La orden compleja debe ir dirigida a dinamizar la actuación de las autoridades competentes y a superar el bloqueo institucional que trae consigo la transgresión masiva y sistemática de derechos fundamentales y, en ningún caso, a definir de manera precisa lo que estas autoridades deben hacer, ni a suplantar las competencias constitucionales de las instituciones encargadas de diseñar, implementar y evaluar las acciones requeridas para resolver la situación. b) Prever un plazo para el cumplimiento de las órdenes complejas.
Esta Corporación ha señalado que “las órdenes complejas normalmente implican el transcurso de un periodo significativo de tiempo antes de que se pueda concretar una solución definitiva, puesto que usualmente es necesario el concurso de acciones administrativas por parte de diferentes autoridades.” No resulta coherente, entonces, plantear plazos irrazonables que difícilmente se cumplirán, pero tampoco guardar silencio sobre el tiempo en el cual se deberán cumplir estas órdenes. c) Estar abierto al diálogo.
El cumplimiento de órdenes complejas supone un proceso de implementación de la sentencia de ida y vuelta, un espacio dialógico entre distintas entidades gubernamentales, organismos de control, organizaciones de la sociedad civil y ciudadanos afectados en sus derechos. En tal escenario, y ante la complejidad de las soluciones requeridas para garantizar la protección de los derechos, de poco sirve una intervención judicial jerárquica que defina detalladamente las acciones a adoptar por parte de quien debe diseñar e implementar la política pública. d) Mantener su competencia para asegurar el cumplimiento y para tramitar los incidentes de desacato.
De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” Esta extensión de la competencia del juez de tutela hasta que se garantice el goce efectivo del derecho amenazado o vulnerado, se justifica en tanto “el proceso de la acción de tutela sólo culmina cuando se ha dado cumplimiento a las órdenes del juez de tutela, pues éstas buscan restituir la integridad de los derechos fundamentales vulnerados, y sin su efectivo cumplimiento, la acción de tutela incoada por el actor resultaría inocua.” Sobre este último aspecto es importante considerar que la competencia del juez se extiende más allá de proferir formalmente la sentencia, con independencia del tipo de órdenes que haya proferido, ya sea que se trate de una orden simple, que se puede ejecutar en un plazo relativamente corto y que generalmente implica una sola decisión o acto del destinatario de la orden, o que se trate de una orden compleja.
Respecto de este último caso, la Corte ha señalado que “cuando el juez de tutela imparte una orden compleja, su trabajo con relación al caso no se acaba con la sentencia. La labor que ha de desplegar la Administración con ocasión de las órdenes que imparta el juez de tutela, requieren la supervisión y el control del cumplimiento, que asegure que se avanza hacia la plena protección del goce efectivo del derecho constitucional en cuestión.” En todo caso, las órdenes complejas que dicte el juez de tutela requieren estrategias de seguimiento reforzadas que garanticen el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia y su armonización con las medidas estructurales dictadas por esta Corporación. A través de este tipo de órdenes y de la búsqueda de su cumplimiento, el juez de instancia resulta desempeñar un rol de considerable relevancia sistémica, en tanto permite concretar judicialmente y a nivel local la estrategia de superación, y dotar a la población carcelaria como a las entidades encargadas de impulsar la política pública de herramientas para materializar lo ordenado en la dimensión macro de la situación. Sin embargo, Los remedios que puede formular el juez en una situación general como lo es el ECI, difiere de los que diseñaría en relación con casos puntuales que revelan una afectación individual de los derechos fundamentales, como los que usualmente enfrenta.
La necesidad de convergencia entre las autoridades judiciales, para enfrentar las causas que dieron lugar al Estado de Cosas Inconstitucional implica que independencia judicial, propia del administrador de justicia, se enmarque en los objetivos comunes y las medidas estructurales que fija la Corte Constitucional, para lograr superar la situación de anormalidad constitucional que se constató en sede de revisión. Lo anterior implica que, sin perjuicio de la autonomía judicial y bajo el influjo de la unidad de la jurisdicción, el juez de tutela que asume el conocimiento de asuntos que versen sobre la problemática carcelaria y penitenciaria en el país debe armonizar las medidas que considere necesarias para resolver el caso puntual (simples o complejas), a las estrategias de superación de la situación estructural verificada por la Corte y a la orientación general que fijó para la superación de la crisis.
En el caso que se estudia, la orden impartida por el A quo fue ordenar el traslado del señor Julio Cesar Hoyos Yalí al establecimiento carcelario de Bellavista, a lo que el Director de dicho Penitenciario manifestó que por el estado de cosas inconstitucional no se le puede dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez. De lo indicado por la Corte Constitucional, se tiene que el Juez de tutela debe ser ponderado al momento de impartir la orden, en este caso considera esta Sala que la orden emitida por el Tribunal Superior de Medellín se debe modificar y en su lugar ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Comandante de la Estación de Policía Los Gómez del municipio de Itagüí, que en coordinación con la entidades que consideren competentes, si aún no lo han hecho, en un término razonable que no exceda los quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a trasladar al señor Julio Cesar Hoyos Yalí al centro carcelario del área metropolitana de Medellín, donde se le garanticen los derechos fundamentales al accionante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, y en su lugar ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Comandante de la Estación de Policía Los Gómez del municipio de Itagüí, que en coordinación con la entidades que consideren competentes, si aún no lo han hecho, en un término razonable que no exceda los quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a trasladar al señor Julio Cesar Hoyos Yalí al centro carcelario del área metropolitana de Medellín, donde se le garanticen los derechos fundamentales al accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14